JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-

Valencia, 11 de enero de 2005
Años: 194º y 145º

En fecha catorce (14) de noviembre de 2003, por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, identificado con cédula Nº 382.787, inscrito en el IPSA Nº 245, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE DUGARTE ROJAS, identificado con cédula Nº 3.030.985, interpuso querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaro incompetente y en consecuencia declinó la competencia por ante este Juzgado.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2003, se dio por recibido el expediente, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.

En fecha diez (10) de diciembre de 2003, mediante auto de este Tribunal, se admitió la querella interpuesta, por cuanto a lugar en derecho.

En fecha cuatro (04) de marzo de 2004, la representante del Municipio Valencia del Estado Carabobo, dio contestación a la querella.

En fecha cinco (05) de de marzo de 2004, el Tribunal fijó el cuarto día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha once (11) de marzo de 2004, tuvo lugar la audiencia preliminar donde se encontraban presente los apoderado judiciales de la parte querellante y la representación de la parte querellada, ambas parte solicitaron la suspensión del acto por existir motivos para lograr un acuerdo satisfactorio.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2004, tuvo lugar la reanudación de la audiencia preliminar, donde se encontraba presenta el apoderado de la parte querellante, asimismo se dejo constancia de la inasistencia del la representación del Municipio querellado, la parte presente solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha treinta (30) de marzo de 2004, la parte querellante y la parte querellada, respectivamente, presentaron escrito de pruebas en el presente juicio.

En fecha dos (02) de abril de 2004, la representación del Municipio querellado, presento escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante.

En fecha catorce (14) de abril de 2004, el Tribunal se pronunció del escrito de pruebas de la parte querellante y la oposición presentada por la parte querellada, se admitió cuanto a lugar en derecho, el referido escrito el escrito de pruebas. En la misma fecha, se admitió cuanto lugar en derecho, las pruebas presentadas por la parte querellada.

En fecha catorce (14) de junio de 2004, vencido como quedó el lapso probatorio, se fijó el cuarto día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva.

En veintiuno (21) de junio de 2004, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva, donde se encontraba presente el apoderado judicial de la parte querellante, asimismo se dejo constancia la inasistencia de la parte querellada; el Tribunal declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha veinte (20) de diciembre de 2004, comparecieron ante este Tribunal las abogadas MARIANELA MILLÁN y ROSIBEL GRISANTI, inscritas en el IPSA bajo los Nº 27.295 y 30.909, respectivamente, en su carácter de apoderadas judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, identificado con cédula Nº 382.787, inscrito en el IPSA Nº 245, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE DUGARTE ROJAS, identificado con cédula Nº 3.030.985, consignaron diligencia mediante ambas partes manifiestan que en virtud de los convenido queda cancelado totalmente lo correspondiente a las prestaciones sociales y los sueldos dejados de percibir con la correspondiente corrección monetaria, no teniendo nada que reclamar el querellante por ese, ni por ningún otro concepto, al Municipio querellado. Asimismo consignaron un ejemplar de la resolución Nº 1506/04, a través del cual se acuerda lo anteriormente indicado y se solicitó al Tribunal le imparta la homologación legal.

DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE TRANSACCIÓN

En fecha veinte (20) de diciembre de 2004, comparecieron ante este Tribunal las abogadas MARIANELA MILLÁN y ROSIBEL GRISANTI, inscritas en el IPSA bajo los Nº 27.295 y 30.909, respectivamente, en su carácter de apoderadas judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, identificado con cédula Nº 382.787, inscrito en el IPSA Nº 245, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE DUGARTE ROJAS, identificado con cédula Nº 3.030.985, presentaron diligencia mediante la cual se efectúa transacción realizada entre las partes, a fin de que este Tribunal le imparta homologación, por cuanto con ello se pone fin a la controversia surgida.

En este sentido cabe observar que el principio vigente en nuestro Derecho es el principio dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes” debiendo intervenir el juez sólo cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y las buenas costumbres. Así, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, mientras que el artículo 256 previene que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada de conformidad con las disposiciones del Código Civil.

La misma norma dispone que celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Tales principios resultan aplicables al campo contencioso administrativo por la aplicación supletoria a las querellas funcionariales de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en segundo grado, el Código de Procedimiento Civil, normas que regulan procesalmente los medios de Autocomposición procesal, principio reconocidos ahora en la nueva Constitución dentro del marco de los medios alternativos de solución de conflictos.

Por otro lado, dispone el artículo 154 del mismo texto procesal que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Por otro lado, constata este Juzgador que los derechos sobre los cuales versa la transacción son derechos disponibles por las partes, y no se observa circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma, a la transacción de autos, y así se establece.

DECISIÓN

En vista de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

1. HOMOLOGADA la transacción realizada por las partes en el presente proceso y;
2. Se ORDENA el archivo del respectivo expediente.-

Publíquese y déjese copia.

El Juez Temporal,


Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,

Abog. GREGORY BOLIVAR
EXP. 8996