REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.
Exp. 8430
Parte Querellante: Ida Alejandra Sánchez.
Abogado asistente: Gisela León Castro.
Parte Querellada: Contraloría del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Apoderado Judicial: Rosibel Grisanti Belandria.
Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad. (Materia Funcionarial).
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2002, la ciudadana IDA ALEJANDRA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.832.129, asistida por la abogada Gisela León Castro, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 18.995, y titular de la cedula de identidad Nro. 5.211.703, interpuso recurso de nulidad en contra de los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 001-2002 y 017-002, de fecha cuatro (04) de julio de 2002 y doce (12) de agosto de 2002, respectivamente, a través de las cuales se le remueve y retira de su cargo de “Auditor” que desempeñaba en la Contraloría Municipal del Estado Carabobo.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre 2002, fue recibido dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha seis (6) de diciembre de 2002, fue admitido el mencionado recurso de nulidad en cuanto ha lugar en derecho. En esta misma fecha tal como lo prevé el artículo 99 del Estatuto de la Función Publica se citó al ente querellado, a fin de que procediera a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince (15) días de despacho contados a partir de que constara en autos la respectiva citación.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2003, en virtud de haberse encargado de este Juzgado el Dr. José Dionisio Morales Báez, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente.
En fecha doce (12) de mayo de 2003, encontrándose dentro del lapso legal establecido la parte querellada dio contestación a la demanda.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2003, vencido el lapso para la contestación de la querella, se fijó el tercer día de despacho siguiente para que se celebrará la audiencia preliminar en la querella.
En fecha treinta (30) de julio de 2003, en virtud de haberse encargado del Juzgado el Doctor Guillermo Caldera Marín, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente.
En fecha primero (01) de septiembre de 2003, se celebró la audiencia preliminar prevista en la Ley. En esta misma fecha no habiéndose producido una solución conciliatoria al conflicto, la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha diez (10) de septiembre de 2003, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2003, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha seis (06) de noviembre de 2003, se fijó el tercer día despacho siguiente para que se efectuará la audiencia definitiva.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2003, se efectuó la audiencia definitiva prevista en la Ley, en la cual se declaró CON LUGAR el recurso de nulidad, reservándose el Tribunal el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación de la decisión escrita.
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Arguye que “La Contraloría del Municipio Valencia, representada por el Contralor Municipal Interino, Licenciado José Miguel Martínez, mediante la recurrida Resolución No. 001-2002, de fecha 04 de julio 2002, publicada en Gaceta Municipal No. Extraordinario 278, de fecha 11 de julio del 2002, sin cumplir con el procedimiento previsto para el retiro de los Funcionarios de Carrera por reducción de personal debida a Reorganización Administrativa, establecido en el artículo 101 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y Carrera Docente del Municipio Valencia, publicada en Gaceta Municipal No. 169 Extraordinaria, de fecha 07 de Diciembre del año 2000, (…), aplicó medida de Reducción de Personal por Reorganización Administrativa de la Contraloría Municipal, eliminando siete (07) cargos y removiendo a los siete funcionarios, que ocupaban esos cargos, entre ellos al recurrente, colocándolos en situación de disponibilidad.
Alega que “Es el caso, Ciudadana Juez, que el ciudadano Contralor Municipal Interino, Licenciado José Miguel Martínez, sin contar con la necesaria decisión de la Cámara Municipal, sobre aprobación o no de la medida solicitada en fecha 03 de Junio del 2002, de reducción de personal en la Contraloría Municipal, debida a Reorganización Administrativa, violentando así el debido procedimiento administrativo previo,(…), violentando de esta manera El Derecho Constitucional y Legal a la Estabilidad de la que gozan los Funcionarios de Carrera al Servicio de la Contraloría Municipal de Valencia del Estado Carabobo.
En efecto, señala el artículo 101 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia, vigente desde el 07 de Diciembre del año 2000, que para el caso que el Órgano que vaya a aplicar medida de Reducción de Personal sea la Contraloría Municipal, la solicitud de Reducción será efectuada por el Jefe de mayor jerarquía del servicio (Contralor Municipal) ante la Cámara Municipal; y que si se trata de Reducción de Personal debida a modificación de los servicios o a reorganización administrativa, tal solicitud se remitirá al Organismo que debe decidir la medida (Cámara Municipal, por ser el Órgano ante quien se efectúa la solicitud) con un mes de anticipación por lo menos y acompañará además del informe que justifique la Medida y de la Opinión de la Oficina Técnica respectiva, un Resumen del Expediente del Funcionario.
De manera tal, que debe producirse previamente, una decisión de la Cámara Municipal con relación a la solicitud de Reducción de Personal, la cual no fue esperada por el Contralor Municipal y en consecuencia los Actos Administrativos de Remoción y Retiro están viciados de Nulidad Absoluta.
Expone que “El artículo 101 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y Carrera Docente del Municipio Valencia, publicada en Gaceta Municipal No. 169 Extraordinaria, de fecha 07 de Diciembre del año 2000, consagra en protección del Derecho Constitucional a la Estabilidad, previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 100 de la referida Ordenanza, el procedimiento a seguir para los casos de Retiro de Funcionarios Públicos de Carrera, debido a la Reducción de Personal.
Tal como se señaló anteriormente, no se siguió el Procedimiento Legalmente previsto en la supra citada disposición legal y en consecuencia se vulnero el Principio Constitucional del Debido Procedimiento Administrativo y por ende el Derecho a la Estabilidad consagrados en el encabezamiento del artículo 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, así como también el Derecho al Trabajo y a obtener un salario suficiente que me permita vivir con dignidad y cubrir las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales tanto mías como de mi grupo familiar, consagradas en los artículos 87 y 91 ejusden, que hace que el acto recurrido sea Nulo de Nulidad Absoluta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con base a lo dispuesto por el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Solicita finalmente “Con base en las razones de hecho señaladas y por los fundamentos de derecho que se alegan, (...)sea declarada la Nulidad Absoluta de la Resolución No. 001-2002, de fecha cuatro (04) de julio de 2.002, publicada en Gaceta Municipal No. Extraordinario 278 de fecha 11 de 2.002, por medio del cual se me remueve del cargo de “AUDITOR” adscrita a la División de Entes Descentralizados de la Dirección de Control Posterior y de la Resolución No. 017-002, de fecha Doce (12) de agosto de 2.002, contentivo del acto administrativo de Retiro.
Muy respetuosamente solicito también como consecuencia de la Nulidad, se ordene mi inmediata reincorporación al cargo que venia desempeñando y me sean cancelados los sueldos dejados de percibir con los aumentos que se hayan producido, desde la fecha del ilegal retiro hasta mi efectiva reincorporación así como también me sean satisfechos y restituidos todos los beneficios legales y contractuales a los cuales tengo derecho ...”.
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
La representación del Municipio Valencia del Estado Carabobo en su escrito de contestación fundamentó su defensa en los siguientes argumentos: Negó que su representado hubiera aplicado la Ley en forma retroactiva y hubiese infringido el principio de irretroactividad consagrado en el articulo 24 de la Carta Magna, ya que si bien es cierto el acto administrativo de remoción fue dictado durante la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa la notificación de dicho acto se realizó cuando entro en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo se indica que la Contraloría Municipal cumplió con el procedimiento previsto para proceder a la reorganización administrativa, afirmó haber presentado la lista de cargos que se verían afectados por la medida de reducción de personal acompañada del resumen del expediente de vida de los funcionarios a los que se aplicaría la medida. Negó que fuera necesaria la aprobación de la Cámara Municipal de Valencia para la aplicación de la medida de reducción de personal, y en tal sentido afirmo que la Contraloría Municipal en uso de la autonomía funcional y organizativa que detenta dictó la Resolución Organizativa que determino la reducción de personal. Aseguro que La Contraloría Municipal de Valencia si anexó a la medida de reducción de personal la opinión técnica correspondiente, la reorganización administrativa efectuada en la Contraloría afectó los cargos cuya eliminación estaba debidamente justificada, y que contrariamente a lo que aducen los querellantes, por ser los cargos eliminados de menor relevancia, no se ven perjudicado el desempeño de las funciones inherentes al órgano contralor”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal la publicación de fallo expresado en la audiencia definitiva, y al respecto observa lo siguiente:
Los alegatos de la parte querellante se circunscriben a solicitar a este Tribunal la revisión del procedimiento de reducción de personal llevado a cabo por la Contraloría del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por razones de reestructuración administrativa y limitaciones financiera, fundamentalmente en el incumplimiento por parte del mencionado ente, de lo establecido en el artículo 101 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por cuanto no remitió a la Cámara Municipal del mencionado Municipio, el informe técnico respectivo, para que este cuerpo colegiado se pronunciara sobre la medida de reducción de personal solicitada.
Ahora bien, la representación del órgano contralor querellado, alegó que la Contraloría del Municipio Valencia si cumplió con la elaboración del mencionado informe técnico y que el mismo fue emitido por el Directo de Personal de la Contraloría del Municipio Valencia y remitido al Contralor Municipal, en consecuencia si se realizó el precitado informe técnico; en cuanto a la solicitud de aprobación que debe dar la Cámara Municipal, al órgano contralor, considera que la Contraloría del Municipio Valencia es un ente autónomo y que en consecuencia, no requiere de autorización alguna para proceder a decretar una reducción de personal.
Para decidir se observa, conviene señalar lo establecido en el artículo 101 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que al efecto dispone:
Artículo 101. Reducción de personal. La solicitud de reducción de personal será realizada por el director de la Alcaldía o el Presidente de un Instituto Autónomo, ante el Directorio Municipal convocado al efecto. En el caso del Consejo y de la Contraloría, la solicitud será efectuada por el jefe de mayor jerarquía del servicio ante la Cámara Municipal, en sesión realizada al efecto. La solicitud de reducción de personal debe ir acompañada por un informe que justifique la medida, y se pedirá la opinión de la oficina técnica respectiva.
La solicitud de reducción de Personal debido a modificación de los servicios o a reorganización administrativa, se remitirá al organismo que debe decidir la medida, con un mes de anticipación como mínimo a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. Los cargos que quedaron vacantes por reducción de personal debidamente aprobada, no podrán ser provisto durante el resto del ejercicio fiscal. Las vacantes producidas deberán ser notificadas de inmediato a la Consejo Municipal.
La reducción de personal acarrea la disponibilidad por el término de un mes, durante el cual el funcionario municipal removido tendrá derecho a percibir su sueldo”.
Establecido lo anterior y en atención a lo antes expuesto, se observa que efectivamente la Contraloría levantó el correspondiente informe técnico, así se desprende del expediente administrativo consignado, y el mismo no se encuentra incluido dentro de los documentos que deben acompañar la solicitud de reducción de personal que debe presentarse por ante la Consejo Municipal, en consecuencia no debe prospera el presente alegato y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo expresado por las partes, relacionado si es necesario o no, a la aprobación por parte del Consejo Municipal de la reducción de personal, observa este Tribunal que de acuerdo al artículo 101 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia del Estado Carabobo, antes transcrito, si bien no es muy claro en su redacción, de él se puede constatar que una vez realizada la solicitud, por parte de cualquiera de los funcionarios señalados en la norma, efectivamente deben esperar una respuesta por parte del Consejo Municipal, porque lo que ellos realizan es una solicitud, por ende debe esperarse un respuesta; y este tramite se realiza a los fines de garantizar a los funcionarios público del municipio una verdadera estabilidad en el cargo, en virtud de que son dos entes los que tienen que considerar, que efectivamente el ente público necesita la reestructuración solicitada y que no sé trate de un capricho del jerarca de turno.
Así se desprende del artículo en referencia cuando expresa en su penúltimo párrafo “...Los cargos que quedaron vacantes por reducción de personal debidamente aprobada, no podrán ser provisto durante el resto del ejercicio fiscal” (negrillas nuestras); esa aprobación no es otra que la que otorga el Consejo Municipal, por lo tanto, no debe considerarse que seria una violación de la autonomía que goza ente querellado -como señala su representación- ya que el bien tuteado en este caso por el legislador municipal, no es otro que la estabilidad de los funcionarios públicos en sus cargos, derecho de rango constitucional, el cual debe ser siempre interpretado de manera progresiva de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de nuestra carta magna.
Por lo anteriormente expuesto, la conducta observada por el ente querellado, al no esperar la aprobación por parte Consejo Municipal, no se ajustó a lo establecido en el artículo 101 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en consecuencia los actos impugnado se encuentran viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y así se declara.
Una vez declarada la nulidad absoluta de los actos impugnados, es decir de la Resolución Nro 001-2002 de fecha cuatro (04) de julio de 2002 (acto de remoción) y de la Resolución 017-002 de fecha doce (12) de agosto de 2002, (acto de retiro), deben prosperar los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir por la querellante, desde su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo que venia desempeñando.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta la ciudadana IDA ALEJANDRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.832.129, representada por la abogada Gisela León Castro, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 18.995
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los doce (12) días del mes de enero de 2005, siendo la una (1:00) de la tarde. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario Temporal,
Abg. GREGORY BOLIVAR
Exp. 8430
GCM/ysc
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