REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Expediente: 9723
Accionantes: Desarrollos Solpeca, C.A. y Petróleos Cumboto, C.A.
Representante Judicial: Betty Yanez, inscrita en el IPSA bajo el N° 7.347.
Accionados: Aliano Acosta y Carlos Gonzalez.
Abogado Asistente: Jhon Antonio Ojeda, inscrito en el IPSA bajo el N°. 82.162.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional
Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2003, la abogada BETTY YANEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 7.347, actuando en nombre y representación de las sociedades de comercio DESARROLLOS SOLPECA, C.A., y PETRÓLEOS CUMBOTO, C.A., interpuso pretensión de amparo constitucional por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fundamentado en los artículos 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 49, 50, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de los ciudadanos ELIANO ACOSTA, asesor penal de la División de Investigaciones Penales, Sede P.D.V.S.A. PETRÓLEOS Y GAS, S.A., Refinería El Palito, Puerto Cabello, Estado Carabobo y CARLOS GONZALEZ CARMONA, Comisionado del Ministerio de Energía y Minas, Sede P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A., Refinería El Palito, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2004, ese Juzgado admitió la pretensión, en esta misma fecha fue decretada la medida cautelar solicitada.
En fecha quince (15) de enero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró Incompetente para seguir conociendo de la presente pretensión de amparo, en consecuencia declino la competencia para ante un Tribunal con competencia en materia penal, con sede en el Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2004, fue recibida en el Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En esta misma fecha ese Juzgado se declaró Incompetente, para conocer de la presente pretensión de amparo, en consecuencia acordó que lo procedente y ajustado a derecho era plantear Conflicto de Competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con los artículos 12 ejusden y 64.4 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó remitir las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de dar cumplimiento al procedimiento legal establecido.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2004, se dio cuenta del presente expediente en la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, y se designó como Ponente al Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el Tribunal competente para conocer de la presente pretensión de amparo, es el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
En fecha siete (07) de diciembre de 2004, fue recibida por este Juzgado la presente pretensión de amparo, se le dio entrada y se hicieron las anotaciones correspondientes.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2004, se admitió la acción de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia del ciudadano ELIANO ACOSTA, Comisionado del Ministerio de Energía y Minas, y del ciudadano CARLOS GONZALEZ CARMONA, Asesor Penal de la Empresa P.D.V.S.A., parte presuntamente agraviante, así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
A través de diligencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones de los presuntos agraviantes y del representante del Ministerio Público con competencia constitucional. Asimismo, el Tribunal en esa misma fecha procedió a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia pública.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2004, se llevó a efecto la audiencia oral a la que asistieron: la abogada BETTY YANEZ HENRIQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 7.347, actuando en nombre y representación de la parte presuntamente agraviada, asistida por los abogados NELSON LEON Y JUAN RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 61.272 y 54.841 respectivamente, el abogado JHON ANTONIO OJEDA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 82.162, en su carácter de asesor penal de la Empresa P.D.V.S.A. parte presuntamente agraviante y el abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.958, en su condición de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofonico.
Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por la parte presuntamente agraviada. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE QUEJOSA
A través de su escrito libelar alega las empresas quejosas que:
“...(OMISSIS) ...PLANTEAMIENTO DE LA SITUACIÓN LESIVA.
“el día catorce (14) de octubre del 2003, siendo las 10:45 A.M., se traslado y constituyo en la sede de la empresa VENEZOLANA DE TERMINALES, S.A., (VENTERMINALES), ubicada en Avenida Salón, vía Cadafe Sector La Puntita, de esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el Juzgado Primero de Municipio de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como consta de la Inspección Judicial signada bajo el N° 3428, que consigno en original marcada con la letra “E” constante de 10 folios útiles y su respectiva caratula, en esa empresa se encuentran almacenados en los tanques distinguidos con los números: 500/07, 500/23; 500/31; 5000/32, y 500/36, el Solvente denominado (SODESOL “B”), inspección judicial que realizamos a los fines de garantizar y trasladar el referido producto de nuestra propiedad.
Ese día y a esa hora, mediante los servicios de una gandola, cuyo propietario es la empresa TRANSPORTE CONSTANTINO, C.A., de esta localidad de Puerto Cabello,…omissis…, la cual fue habilitada por mis representadas, a los fines de retirar el Solvente denominado (SODESOL “B”), producto este, propiedad de mis representadas, a los fines de que este solvente fuera depositado en los tanques de almacenamiento de la planta de tratamiento propiedad de SOLPECA, este solvente (SODESOL “B”), se encuentran almacenados en los tanques distinguidos con los números 500/07, 500/23, 500/24; 500/31, 500/32 y 500/36, tal como se evidencia de la hoja de manejo de material de la empresa (VENTERMINALES) donde se hace constar el número de tanques, el código de cliente donde dice (SOLPEC), producto (Sodes,00), descripción (SODESOL “B”), y las cantidades almacenadas actuales del solvente, en la empresa VENEZOLANA DE TERMINALES, S.A.(VENTERMINALES) cuya sede es Avenida Salón, vía Cadafe, Sector La Puntita, La ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo”.
Arguye que: “Ahora bien ciudadano Juez, ese día 14 de octubre del 2003, siendo las 1:26 de la tarde, dentro del área de los depósitos de la empresa (VENTERMINALES), se le negó la salida a la gandola, identificada plenamente, con el producto solvente; por ordenes de los agraviantes; a) el presunto representante del Ministerio de Energía y Minas. Sede de P.D.V.S.A., Petróleos y Gas, S.A., Refinería El Palito, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y b) el ciudadano Dr. Eliano Acosta, presunto asesor penal. División de Investigaciones Penales. Sede de P.D.V.S.A., Petróleos y Gas, quienes se hicieron acompañar por efectivos de la Guardia Nacional adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento N° 25, los ciudadanos Capitán G.N., NAUDY MARTINEZ RODRIGUEZ y el Sargento G.N., Pedro Maldonado Salas. Los prenombrados ciudadanos no presentaron orden, u oficio, resolución alguna de la planta de llenado hacia las sedes de mis representadas,…omissis…”
Señala que: “..ninguna de estas personas, presentaron orden escrita para impedir el libre transito, del solvente y violando flagrantemente la Garantía Constitucional consagrada en el artículo 50 de nuestra Carta Magna …omissis…”
Los prenombrados agraviantes infringieron con su actitud que el producto llegara a su destino, es decir, a la planta propiedad de la empresa SOLPECA, C.A., produciendo un grave e irreparable daño en el proceso productivo y laboral de la empresa, donde los trabajadores que prestan servicios a mis representadas, se ven imposibilitados de realizar sus labores diarias y poniendo en peligro su estabilidad laboral, la cual esta seriamente amenazada, ya que la empresa de no restituirse la Garantía Constitucional lesionada indefectiblemente debe proceder a despedir a estos 42 padres de familia, …omissis…, todos ellos no han podido durante estos días trabajar, acuden a la jornada laboral para cumplirla pero no tenemos productos para procesar y en virtud de este daño y menoscabo que sufrimos por esta situación que amenaza con destruir nuestro proceso productivo y comercial, es casi imposible continuar pagándoles un salario. Con esta actitud asumida por la parte agraviante, se trasgredieron disposiciones de orden Constitucional, se viola el derecho al trabajo de los empleados de mi representada, consagrado en el Artículo 87…”
Expone más adelante que: “Ciudadano Juez, con fundamento al Artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia con el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito como agraviada que nos ampare en contra de la conducta ejercida por los agraviantes, a los fines de que el Estado nos proteja y nos permita ejercer el sagrado derecho del libre tránsito y del trabajo, de libertad de movilizar nuestros bienes en todo el territorio nacional con las limitaciones y permisos establecidos en la Ley y se nos permita el derecho a la defensa tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa, …omissis…”.
Arguye que: “Se han violado a mis representadas, los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y a la presunción de inocencia, al derecho al trabajo de sus trabajadores establecido en el artículo 87 de la Constitución, normas estas que son irrenunciables y que son de orden público, se nos privó de nuestros derechos, pues no se nos dejó ejercerlo al restringirnos la movilización de nuestros productos y no permitírsenos acceder a ningún medio de proceso o defensa que nos indicara de donde provenían tales restricciones a la garantía consagrada en el artículo 50 de nuestra Carta Magna…”.
“…igualmente, resulta aparentemente violada la libertad de empresa y la protección constitucional de la iniciativa privada, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República, la iniciativa privada y la libertad de empresa gozan de protección constitucional…”.
Finalmente señala las violación de las normas Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela artículos 50, 112, 87 y 89 y una medida cautelar innominada para suspender la ejecución de cualquier perturbación que les impida ejercer sus derechos constitucionales, que presuntamente le fueron violadas.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la audiencia pública se dejo constancia que se encontraban presentes la representante legal de la empresas presuntamente agraviadas, ciudadana Betty America Yánez Henríquez, asistida por los abogados Nelson León y Juan Rodríguez Meléndez, igualmente se dejo constancia de la inasistencia de la parte presuntamente agraviante, ciudadanos Eliano Acosta, en su carácter de Asesor Legal Penal de la Empresa P.D.V.S.A.,y Carlos González Carmona, Comisionado del Ministerio de Energía y Minas, o persuna alguna en su representación. Por otra parte, se dejo constancia de la incorporación a la audiencia constitucional, después de la exposición realizada por la parte presuntamente agraviada del ciudadano Jhon Antonio Ojeda, en su carácter de Asesor Penal de la empresa P.D.V.S.A., Refinería el Palito, lo cual permite este Juzgador, en aras de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso que le asisten a las partes en todo proceso.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO
Durante el desarrollo de la audiencia pública el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tras haber comprobado la existencia de una averiguación de carácter penal, llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al emitir su opinión consideró necesario solicitar el estado en que se encuentra esa averiguación, así mismo, vista las contradicciones en cuanto al contenido de los tanques en los cuales se presume que están depositados el combustible que una de las partes denomina SODESOL y la parte presuntamente agraviante ha sostenido que se trata del combustible denominado Diesel, es por lo que la representación Fiscal considera pertinente la práctica de de una experticia a los referidos tanques donde se encuentran depositados dichos combustibles, así mismo considera necesaria la información que pueda suministrar la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en relación al estado en que se encuentra la averiguación penal llevada por esa representación Fiscal.
MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y al respecto observa lo siguiente:
Prima facie, se observa de la revisión de las actas que componen el presente expediente, que el presunto hecho lesivo, consiste en la retención de la mercancía propiedad de la empresa SOLPECA, C.A., por parte del presunto representante del Ministerio de Energia y Minas, el ciudadano Carlos González Carmona, la cual fue realizada con anterioridad a la averiguación administrativa, que instaurara el Ministerio de Energía y Minas contra la referida empresa, por tanto, es evidente la violación de las garantías a la presunción de inocencia y a la defensa, las cuales constituyen pilares fundamentales del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se hace necesario revisar la institución del debido proceso, así como la garantía de defensa que él engendra. Preceptúa el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado o grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.
Ello así, queda claro como primer punto, que el derecho a la defensa como garantía al debido proceso debe respetarse, so pena de nulidad, en todo procedimiento administrativo o judicial.
Siguiendo la misma línea argumentativa, hacemos nuestro el criterio vinculante de la Sala Constitucional en torno al debido proceso, analizado sistemáticamente al tenor siguiente:
“¿QUÉ SE ENTIENDE POR DEBIDO PROCESO?
A) ‘Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de [1999], cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas’. Sala Constitucional. S.n. 29 de 15-02-2000. Caso: Enrique Méndez Labrador. Exp. n. 00-0052.
B) ‘Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. Sala Constitucional. S.n. 288 de 19-02-2002. Caso: R.T. Nishizaki. Exp. n. 00-3184.
¿QUÉ SE ENTIENDE POR DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y POR DERECHO A LA DEFENSA?
‘...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas’. Sala Constitucional. S.Nro. 05 de 24-10-2001. Caso: Supermercado Fátima. S.R.L. Exp. n. 00-1323.
‘En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias’. Cfr. Sala Constitucional. S.n. 80 de 1-02-2001 y S.n. 619 de 2-05-2001.
¿CÓMO PUEDE MANIFESTARSE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO?
A) ‘1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;
2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción de las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos’. Sala Constitucional. S.n. 80 de 1-02-2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial del art. 197 del C.p.c. Exp. n. 00-1435.
Por contrario sensu, la no garantía del derecho a la defensa, o lo que es igual, el estado de indefensión, es en palabras de la autora patria Magali Perreti de Parada (2004), en su obra“El derecho a la defensa”. Págs. 3 y 4. Ediciones LIBER. Caracas-Venezuela expuso que:
“En nuestro ordenamiento jurídico no existe una definición de lo que debe entenderse por indefensión, por ello se hace necesario estudiar cada situación en particular, para constatar si en ella están presentes los elementos que la caracterizan, los cuales extraemos del concepto que el Máximo Tribunal de Justicia venezolano le ha dado a la indefensión, en copiosa jurisprudencia:
‘La indefensión ocurre en el juicio cada vez que el Juez PRIVA o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos’.
De esta definición surgen los elementos que caracterizan la indefensión, a saber:
a) que sea imputable al Juez;
b) que esa conducta del juzgador le impida a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Sobre este punto, sostiene el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil comprende junto con la garantía de la defensa, la de la igualdad de las partes en el proceso, que al ser violada por el Juez da origen a la indefensión de la parte y consecuencialmente a la infracción de la garantía constitucional de la defensa.
El equilibrio procesal o principio de igualdad de las partes en el proceso quedaría roto, según opina este autor patrio con apoyo en la doctrina y la jurisprudencia…”. (Resaltado de este Juzgado).
Por esas razones, si se hace un ejercicio metodológico de lo antes argüido, tenemos que al no haberse notificado a las empresas recurrentes de la existencia de una averiguación administrativa, previo al decomiso de las mercancías in commento, se le impide a la parte actora esgrimir las defensas y/o pruebas que estimare necesarias para hacer valer sus derechos, se coarta su derecho a ser oído, razón por la cual y, en palabras de la Sala Constitucional, en el caso de marras se da por verificada la violación del derecho a la defensa y, consecuencialmente, del derecho al debido proceso, habida cuenta, que: “(…) existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. Así se decide.
Asimismo, la incautación a las empresas recurrentes de los productos químicos antes identificados, se traduce en el caso bajo análisis, por la ausencia de procedimiento administrativo previo al acto cuestionado, en menoscabo de la garantía a la presunción de inocencia, -léase- principio por el cual toda persona involucrada en alguna investigación, averiguación o proceso administrativo o judicial se entenderá inocente hasta tanto se le demuestre lo contrario, a través de un debido proceso, tanto así, que en caso de dudas (in dubio pro administrado), deberá favorecerse al investigado, por ello, se ratifica la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara.
En ese orden de ideas, vale decir, que la retención de la mercancía a las empresas recurrentes sin que mediare una orden o mandato legal o administrativo donde se garantizara a las encausadas su derecho a la defensa, se lesionan del mismo modo, los artículos 50 y 115 de la Carta Fundamental, los cuales prevén los derechos a la propiedad y al libre tránsito, respectivamente, toda vez, que si bien los mismos no son derechos de carácter absoluto, sólo pueden ser restringidos legalmente, es decir, por mandato de la ley o por acto administrativo y, no de forma arbitraria como ocurre en el caso de autos..
Ahora bien, con relación a los derechos al trabajo y a la libre empresa, establecidos en los artículos 87, 89 y 112 de la Carta Magna, juzga este Decisor que los mismos no pueden reputarse como lesionados, ya que si bien pudieren verse afectados por las vías de hechos practicadas por los funcionarios de la empresa PDVSA, Petróleos y Gas S.A., ubicada en la Refinería El Palito, Puerto Cabello, Estado Carabobo, no es menos cierto que las empresas involucradas pueden continuar con su actividad comercial, por lo que se desestima la denuncia en estudio. Así se declara.
En virtud de las consideraciones que anteceden y, en aras de restituir la situación jurídica infringida, siendo que nos encontramos en sede de amparo constitucional, se ordena a las autoridades competentes la entrega, en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles, de la cantidad de dos millones quinientos mil kilogramos de la materia prima denominada KEROSENE, única manera de resarcir el daño ocasionado a la demandante; por una parte y, por la otra, se ordena al Ministerio de Energía y Minas reponer la causa de la averiguación administrativa al estado de notificación de las empresas en concurso, en razón de que las mismas pueden hacer uso del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra carta magna. Así se decide.
En cuanto a la medida precautelativa solicitada, se observa que la misma fue acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y ella no ha sido revocada por los posteriores Tribunales que han conocido de la presente causa, en consecuencia, llegado momento de ser dictada la sentencia definitiva, la misma deber revocada y así se declara.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR la pretensión de amparo presentado por la abogada BETTY YANEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 7.347, actuando en nombre y representación de las sociedades de comercio DESARROLLOS SOLPECA, C.A., y PETRÓLEOS CUMBOTO, C.A.
2. SE REVOCA la medida precautelativa solicitada otorgada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los trece (13) días del mes de enero del año 2005, siendo las dos y quince (2:15) minutos de la tarde. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Publíquese y regístrese.
El...
Juez Temporal,
DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR R.
Exp. 9723
GCM/clpp.
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