REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.




Exp. 8880
Parte Querellante: Miguel Ángel González y Maximiliano Zapiain Ayala.
Apoderado Judicial. Alberto Schilling Hernández.
Parte Querellada: Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo.
Apoderada Judicial. Alix Alfonzo
Objeto del Procedimiento: Querella Funcionarial.



En fecha seis (06) de agosto de 2003, el abogado Alberto Schilling Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.543, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ y MAXIMILIANO ZAPIAIN AYALA, titulares de las cédulas de identidades Nros. 4.863.477 y 7.062.126, respectivamente, interpuso querella funcionarial por cobro de salarios caídos y demás beneficios socioeconómicos, contra la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo.
En fecha ocho (08) de agosto de 2003, se le dio entrada y se hicieron las anotaciones respectivas.
En fecha primero (01) de diciembre de 2003, fue admitido el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, tal como lo prevé el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación al ciudadano Procurador General del Estado Carabobo, a fin de que procediera a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince (15) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación.
En fecha cinco (05) de mayo de 2004, la parte querellada presentó escrito de contestación a la querella.
En fecha siete (07) de mayo de 2004, vencido como ha quedado el lapso para la contestación de la presente querella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha catorce (14) de mayo de 2004, se celebró la audiencia preliminar prevista en la Ley, se dejó constancia que se encontraban presentes los ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALEZ y MAXIMILIANO ZAPIAIN, titulares de las cédulas de identidades Nros. 4.863.477 y 7.062.126 respectivamente, representados judicialmente por el abogado ALBERTO NAPOLEON SCHILLING, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.543. Asimismo se dejó constancia que se encontraba presente la abogada ALIX ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.119, en su carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO. No se produjo solución conciliatoria al conflicto y solamente la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2004, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha siete (07) de junio de 2004, se fijó el cuarto (4°) día de despacho para la celebración de la audiencia definitiva prevista en la Ley.
En fecha once (11) de junio de 2004, se celebró la audiencia definitiva, se dejó constancia de que se encontraba presente el abogado ALBERTO NAPOLEON SCHILLING, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.543, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALEZ y MAXIMILIANO ZAPIAIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.863.477 y 7.062.126 respectivamente. Asimismo se dejó constancia de que encontraban presentes las abogadas ALIX ALFONZO y MARIA DE LOS ANGELES REYES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.119 y 54.854 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ESTADO CARABOBO. Hechos el análisis de los alegatos de las partes y de las probanzas cursantes en autos el Tribunal paso a dictar el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la querella funcionarial por concepto de cobro de prestaciones sociales.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Arguye la parte querellante en su escrito libelar que: En fecha 30 de octubre de 2000 este juzgador declara con lugar la acción ejercida por sus representados, ordenando la reincorporación a sus cargos respectivos dentro Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, decisión que fue apelada en fecha 02 de noviembre de 2000 y decidida en fecha 17 de mayo de 2001 por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y declarando en fecha 09 de octubre de 2001 improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por los recurrentes en fecha 21 de mayo de 2001, tal como consta en autos.
Señala que en atención a las acreencias laborales adeudadas a sus representados por la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, ante la ausencia en sus puestos de trabajo desde el 15 de julio de 1989 hasta el 30 de septiembre de 2001, solicita a través de la presente querella funcionarial, el pago efectivo de todos los salarios caídos y todas las prerrogativas inherentes a los cargos públicos que desempeñaren sus mandantes tales como: intereses convencionales, intereses moratorios, indexación laboral, fideicomiso, bono de transferencia, ascensos policiales, aumentos salariales decretados por la Gobernación del Estado Carabobo y los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional; los cuales deben ser cancelados obligatoriamente por la Policía del Estado Carabobo y por la Secretaría de Seguridad Pública del Estado.
Alega que desde la reincorporación de sus representados a sus cargos a partir de la primera quincena de octubre de 2001, no se ha logrado a través de los reclamos realizados al respecto, ni a través de las vías idóneas, la cancelación de los salarios y prerrogativas supra señaladas, las cuales tienen el carácter de derechos adquiridos e irrenunciables de conformidad con lo dispuesto en los artículos 09 ordinal 2º, 89 ordinales 2º y 3º y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por último solicitan a este juzgador cite al Comandante General de Policía y al Jefe de la Oficina de Seguridad y Orden Público del Estado Carabobo a fin de que los mismos convengan al pago de la deuda por concepto de salarios caídos en los siguientes renglones: en la persona de Miguel Ángel González, la cantidad de Bs. 22.683.795,13; y en la persona de Maximiliano Zapiain Ayala, la cantidad de Bs. 19.261.236,08; ambos por concepto de salarios caídos y otras prerrogativas como: bono vacacional y utilidades para el cálculo de las prestaciones sociales, pago de vacaciones no disfrutadas, pago de intereses y del monto derivado del ajuste por inflación, pago de intereses derivados de la prestación de antigüedad, y de los intereses moratorios, y pago de ajuste por inflación, explanados en el escrito libelar.


DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Por su parte, la representante de la parte querellada en el escrito de contestación fundamentó su defensa en los siguientes argumentos: Alega en su defensa la caducidad de la acción por haber sido intentada fuera del lapso previsto en los artículos 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 82 de la Ley de Carrera Administrativa y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vulnerando de esta forma lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Señala que la redacción del escrito libelar se presenta de forma confusa, imprecisa, obscura e indeterminada, lo cual hace imposible deducir cuáles son las supuestas pretensiones de los demandantes, pues incluso se fundamentan en normal legales y constitucionales que no guardan relación alguna con la demanda.
Arguye que tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los funcionarios policiales por formar parte de los llamados Cuerpos Armados, no se les aplica la Ley Orgánica del Trabajo, sino lo dispuesto en la Ley de Protección y Amparo Socio Económico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Carabobo, lo cual hace inaplicable lo establecido en los artículos 3 ejusdem y 92 constitucional, bajo los cuales fundamentaron los recurrentes sus pretensiones.
Niegan, rechazan y contradicen que su representada les adeude a los ciudadanos Miguel Ángel González y Maximiliano Zapiain Ayala las cantidades de Bs. 463.613,00 Y 389.110,00, respectivamente por concepto de sueldos dejados de percibir, o cantidad alguna por concepto de pago de vacaciones no disfrutadas conforme a lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 21 y 27 de su Reglamento, de intereses por prestaciones sociales según lo establecido en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 26 de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, ni intereses algunos del monto derivado del ajuste por inflación, ni mucho menos los montos de Bs. 22.683.795,13 y 19.261.236,08 a los ciudadanos Miguel Ángel González y Maximiliano Zapiain Ayala, respectivamente, por concepto de salarios caídos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la alegato efectuado por la representante de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, relacionado a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta por haber transcurrido mas de los seis (06) meses establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, ley (vigente para el momento en que se suscitaron los hechos que componen la presente causa), y por consiguiente, haber operado la caducidad de la pretensión.

Para decidir. Se observa, una vez revisadas las actas que componen la presente causa, se constata que la misma se origina con ocasión a la declaratoria con lugar de un amparo constitucional interpuesto por los querellante contra el mismo ente querellado, en el año 2000, dicha decisión fue dictada por este Juzgado Superior y ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ahora bien, la decisión de amparo ordeno la reincorporación de los querellantes a sus cargos, con el goce de las prerrogativas inherentes al cargo. Dicha decisión fue acatada por la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, reincorporando a los querellantes a sus cargos, con sus beneficios correspondientes. Pero no satisfizo, la pretensión del demandante relacionada a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duro el procedimiento en cuestión, por lo que, al no hacerse efectivo el pago, los querellante realizaron una serie de gestiones ante este Tribunal, para que mediante la ejecución forzosa de la decisión de amparo, se hiciera posible dicho pago, lo cual fue negado por este Tribunal, y una vez apelado dicho auto, fue ratificado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, la cual en su decisión le indico a los querellante que el procedimiento adecuado para formular ese tipo de pretensiones era la querella funcionarial, razón por la cual interpone la misma en fecha seis (06) de agosto de 2003.

Establecido lo anterior, aprecia este Juzgador que el momento en cual el recurrente pudo haber ejercido válidamente su querella, se encuentra dentro de los seis meses siguientes al momento en que se ratifico en la Corte Primera, la decisión dictada por este Juzgado, esto es en fecha diecisiete (17) de mayo de 2001, según lo narrado por los querellantes en su libelo, es en este momento cuando los recurrente tienen una declaración de certeza por parte de los órganos jurisdiccionales, con la cualidad de cosa juzgada por haber ejercidos los recursos que contra ella concede la ley, lo que se transforma para ellos, en el titulo necesario para solicitar el pagos de los salarios y demás bonificaciones dejadas de percibir durante ese tiempo.

Ahora bien, la presente querella fue interpuesta en fecha seis (06) agosto de 2003, es decir, con posterioridad al lapso de seis (6) meses concedido por la ley para ejercer válidamente el recurso. Toda vez, que los recurrentes insistieron de manera equivoca, en la consecución del pago de sus pretensiones en la ejecución de la sentencia de amparo, ejerciendo un recurso de apelación contra el auto de este Tribunal que negó dicha solicitud, por no estar comprendida en la sentencia de amparo concedido.

Dicho recurso fue resuelto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha seis (06) de marzo de 2003, por lo que, aun haciendo una interpretación favorable al derecho de accionar, y al interés que han manifestado los recurrentes, podría entenderse que el lapso de caducidad a comenzado a correr a partir de este momento, es decir del seis (06) de marzo de 2003, pero en virtud de que en los actuales momento el lapso de caducidad establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, es de tres (03) meses, dicha querella debió interponerse antes de seis (06) junio de 2003, y siendo que la fecha de interposición de la misma es seis (06) de agosto de 20003, evidentemente se observa que operado la caducidad en la presente causa y así se declara.

Visto que la presente causa se ha admitido, sustanciado y ha llegado a estado de sentencia, no considera este Tribunal que declarar la inadmisibilidad en este momento sea lógico y coherente, por lo que la misma debe declararse Sin Lugar y así se decide.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

1. SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta el abogado Alberto Schilling Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.543, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ y MAXIMILIANO ZAPIAIN AYALA, titulares de las cédulas de identidades Nros. 4.863.477 y 7.062.126
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2005, siendo las dos y quince (2:15) minutos de la tarde. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Temporal,


Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN



El Secretario Temporal,


Abg. GREGORY BOLIVAR


Exp. 8880.
GCM/ysc.