REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Expediente: 9528
Accionante: Elmer Peña Villasmil.
Abogado Mandatario: Griselda Román de Reyes, inscrita en el IPSA bajo el N° 101.486.
Accionado: Asociación Civil Universidad José Antonio Páez.
Apoderado Judicial: Carlos Figueredo Villamizar, inscrito en el IPSA bajo el N° 7.278.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional
Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2004, el ciudadano ELMER PEÑA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.208.456, de este domicilio, asistido por la abogada GRISELDA ROMAN DE REYES, inscrita en el IPSA bajo el N° 101.486, intentó pretensión de amparo constitucional en contra de la actuación negativa de la “ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD JOSÉ ANTONIO PAEZ”, de no acatar la Providencia Administrativa N° 366, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del quejoso. En esta misma fecha se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
En fecha tres (03) de noviembre de 2004, en virtud de haberse encargado del Juzgado el Dr. ANDRES ELOY SERENO BELLO, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente.
Por auto de fecha tres (03) de noviembre de 2004, el Tribunal admitió la acción de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil presuntamente agraviante en la persona de su representante legal, así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
A través de diligencias de fechas doce (12) y veintinueve (29) de noviembre de 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones de la parte presuntamente agraviante y del representante del Ministerio Público con competencia constitucional. Asimismo, el Tribunal en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2004, procedió a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia pública.
En fecha tres (03) de diciembre de 2004, se llevó a efecto la audiencia oral a la que asistieron: el quejoso ciudadano ELMER PEÑA VILLASMIL, asistido por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 21.615; parte presuntamente agraviada, el abogado CARLOS FIGUEREDO VILLAMIZAR, en su carácter apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PAEZ, según consta en autos, y el abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.958, en su condición de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica.
Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por el quejoso. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE QUEJOSA
A través de su escrito libelar alega la representación del quejoso que:
“...(OMISSIS) ... En fecha 03 de Octubre de 2000 mi mandante inicio su relación de trabajo con la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PAEZ, …omissis…; ocupando el cargo de SUPERVISOR DE SEGURIDAD Y MANTENIMIENTO. En fecha 12 de enero del 2004, interpuso solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS caídos por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO VALENCIA porque su patrono en forma injustificada lo despidió el día 09 de enero del 2004; el órgano administrativo apertura el expediente administrativo No. 146-04, siendo legalmente citado el patrono y previo al tramite de ley, se DICTO PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 366 del 30 de Julio del 2004, que textualmente dice: Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos en la parte motiva de la presente Providencia Administrativa esta Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones legales, impartiendo justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela PROVEE Declarar CON LUIGAR LA Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano ELMER PEÑA VILLASMIL, plenamente identificado en autos, contra la sociedad UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PAEZ SOCIEDAD CIVIL, …omissis…”.
Expone que:
“Lo antes mencionado, demuestra palpablemente que el PATRONO se ha negado a reenganchar y pagarle los salarios caídos a mi representado, violentando con ello el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…omissis… Es obvio, que si la resolución administrativa ordena que mi mandante continué trabajando como SUPERVISOR DE SEGURIDAD Y MANTENIMIENTO en la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PAEZ, al no dejarlo trabajar por desacato a la resolución administrativa se le violenta el derecho al trabajo consagrado en la constitución …omissis…”.
Para finalizar arguye que:
“Por las razones expuestas incoo acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PAEZ, …omissis…; por haberle violentado la garantía constitucional consagrada en el artículo 87 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA al no reengancharlo”.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la audiencia pública el representante legal de la sociedad mercantil, presuntamente agraviante, fundó la defensa de su patrocinada en los siguientes argumentos:
“…OMISSIS…Cuando el accionante pretende imputarle a mi poderista la supuesta violación del derecho al trabajo, ex artículo 87 de la Constitución Nacional, y le imputa su vulneración cita, sólo la parte de dicha norma que le favorece, como lo es, el encabezamiento de la misma, en donde el Constituyente establece ab initio el derecho al trabajo de una forma amplia y general; pero la misma norma, que en su auxilio reclama el hoy accionante, establece en la parte in fine de su primera parte lo que de seguidas nos permitimos copiar: La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca (subrayado y negrillas nuestras). De la anterior norma transcrita se aprecia que la libertad de trabajo en Venezuela no está estipulada Constitucionalmente de forma ilimitada sino que sabiamente el Constituyente delimita su accionar por los parámetros legales que al respecto establezca; parámetros legales que evidentemente comprenden normas de procedimiento como las contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos utilizadas por mi representada para accionar Constitucional, Legal y legítimamente contra un acto administrativo (providencia Administrativa N 366) de efectos particulares y que frente al recurso de nulidad legal y temporáneamente opuesto no ha adquirido carácter de DEFINITIVO”.
“…OMISSIS… Finalmente y como consecuencia de los HECHOS Y EL DERECHO ACÁ ALEGADO, RUEGO AL Tribunal declare SIN LUGAR la acción de amparo intentada con los demás pronunciamientos de la Ley”.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO
Durante el desarrollo de la audiencia pública el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al emitir su opinión, acatando la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, solicitó al Tribunal declarara con lugar la presente acción en razón de haberse comprobado que la presunta agraviante no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, habiéndose comprobado además que la pretensión fue interpuesta dentro del lapso de seis (6) meses previsto por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y al respecto observa lo siguiente:
PRIMERA: Aduce el quejoso que la Asociación Civil accionada, en franca contravención a lo dispuesto por el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha desacatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
SEGUNDA: La representación judicial de la Asociación Civil accionada expresó que mal puede imputársele a la accionada de autos el haberle violentado derecho Constitucional alguno al ciudadano ELMER PEÑA.
TERCERA: Planteada la pretensión en los términos expuestos, observa este juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo es la indefensión en que se encuentran los administrados favorecidos por una Providencia administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia administración, tal como se lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos.
Es evidente que la finalidad perseguida por los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso que nos ocupa, el reenganche y el pago de los salarios caídos; siendo así, mal podría inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo y en el presente caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono mas no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo ello así, ante la inexistencia de un mecanismo ordinario célere y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, se abre la presente vía de amparo.
CUARTA: En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la orden de reenganche del querellante y el pago de los salarios caídos que le correspondieren, fue objeto de impugnación por parte de la Asociación Civil presuntamente agraviante mediante el contencioso administrativo, pero de la misma forma se constató que de tal recurso, no existe ningún pronunciamiento hasta la fecha, por lo que el recurso ejercido por la parte presuntamente agraviante no ha producido efectos legales, en lo que respecta a la suspensión de los efectos del acto impugnado. Siendo ello así no podría desconocer este Tribunal la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de esa naturaleza (laborales) y, por ende la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche del hoy quejoso y el pago de los salarios caídos, debe ser considerado como una prueba del derecho del mismo a prestar el servicio y a recibir la contraprestación por ese servicio.
QUINTA: Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD JOSÉ ANTONIO PAEZ, a pesar de las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio del quejoso los derechos constitucionales por ellos invocados, y así se decide.
SEXTA: El Tribunal observa que por las características específicas de la figura del amparo constitucional, el mismo no tiene efectos pecuniarios o patrimoniales, sino restitutorios de los derechos constitucionales violados o conculcados, es por ello que, este Tribunal no condena el pago de los salarios caídos, por el lapso existente entre la fecha de la providencia y la sentencia, por no ser la vía extraordinaria del amparo la idónea para formular este tipo de pretensiones.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano ELMER PEÑA VILLASMIL, asistido por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN, en contra de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD JOSÉ ANTONIO PAEZ, todos ya identificados, y en consecuencia:
ORDENA a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD JOSÉ ANTONIO PAEZ, restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales al ciudadano ELMER PEÑA VILLASMIL, con el goce del salario y prerrogativas inherentes al cargo.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR R.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 de la mañana.
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR R.
GCM/clpp/ysc
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