REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.
Exp. 6720
Parte Querellante: Milagros Castellano
Apoderados judiciales: Marianella Godoy, Maria Emma León Montesinos, Francisco Gustavo Amoni.
Parte Querellada: Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
Representante Legal : Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad y Pretensión de Amparo Constitucional Cautelar.
En fecha diez (10) de marzo de 1999, la ciudadana Milagros Castellano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.150.338, asistida por los abogados Francisco Gustavo Amoni y Maria Emma León Montesinos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.156 y 30.864, respectivamente, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra los Actos Administrativos de fecha veintiocho (28) de enero de 1999 y dos (02) de marzo de 1999, respectivamente, emanados del Director de Personal de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
En fecha once (11) de marzo 1999, se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha veintiocho (28) de abril de 1999, el Tribunal declaro Improcedente el amparo constitucional interpuesto en forma cautelar por la parte querellante. En esta misma oportunidad se solicitaron a la máxima autoridad del Municipio querellado los antecedentes administrativos relacionados con en caso.
En fecha nueve (09) de junio de 1999, fue admitido el presente recurso de nulidad. En esta misma fecha se ordenó notificar al ente querellado, a fin de que procediera a dar contestación a la querella dentro de un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos la respectiva notificación.
En fecha veinte (20) de septiembre de 1999, la parte querellada presentó escrito de contestación a la querella.
En fecha nueve (09) de febrero de 2000, en virtud de haberse encargado del Juzgado la abogada Danilla Guglielmetti Freschi, la misma se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2000, se ordenó fijar el quinto (5°) día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de la relación.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2000, continuó y terminó la primera etapa de la relación, en consecuencia se suspende el acto y se ordenó fijar a las once (11) de la mañana del día siguiente para que las partes presenten sus informes.
El fecha veintiuno (21) de marzo de 2000, comenzó la segunda etapa de relación en la presente juicio, en consecuencia se suspende el acto y se ordenó fijar el vigésimo día de despacho siguiente al de ese auto para continuarla.
El fecha veinticinco (25) de abril de 2000, continuó y terminó la segunda etapa de relación en la presente juicio, en consecuencia se fijaron treinta (30) días para sentenciar.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2000, se difiere el acto de dictar sentencia para cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes, en virtud de encontrarse el Tribunal conociendo y proveyendo un gran numero de expedientes en materia de amparo.
En fecha treinta (30) de octubre de 2000, en virtud de haberse encargado del Juzgado la abogada Danilla Guglielmetti Freschi, la misma se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal.
En fecha diez (10) de enero de 2001, se fijaron treinta (30) días continuos para sentenciar.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2001, en virtud de haberse encargado del este Tribunal el Dr. Rafael Ortiz-Oritz, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal.
En fecha siete (07) de junio de 2001, se fijaron treinta (30) días continuos para sentenciar.
En fecha diez (10) de mayo de 2001, se difiere el acto de dictar sentencia para cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes, en virtud de encontrarse el Tribunal conociendo y proveyendo un gran numero de expedientes en materia de amparo y contencioso administrativo de su competencia.
En fecha once (11) de marzo de 2002, en virtud de haberse encargado de este Tribunal la abogada Danilla Guglielmetti Freschi, la misma se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal.
En fecha ocho (08) de agosto de 2002, se fijaron treinta (30) días continuos para sentenciar.
En fecha nueve (09) de octubre de 2002, se difiere el acto de dictar sentencia para cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes, en virtud de encontrarse el Tribunal conociendo y proveyendo un gran numero de expedientes en materia de amparo y contencioso administrativo de su competencia.
En fecha siete (07) de julio de 2003, en virtud de haberse encargado del Juzgado el Dr. GUILLERMO CALDERA MARÍN, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2003, se fijaron treinta (30) días continuos para sentenciar.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2003, se difiere el acto de dictar sentencia para cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes, en virtud de encontrarse el Tribunal conociendo y proveyendo un gran numero de expedientes en materia de amparo y contencioso administrativo de su competencia.
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Narra la querellante en su escrito de libelo:
Que “...Desde más de nueve años, he prestado mis servicios como funcionario público, a la administraciones municipales del Municipio San Joaquín, desempeñándome a la fecha de los actos impugnados, en el cargo de carrera de SECRETARIA II.”.
Que “en fecha 31 de enero de 1999 recibí notificación, que a su vez fungió de acto administrativo, contentivo de la SUPRESIÓN DEL CARGO DE SECRETARIA II desempeñando por mi...”.
Que “... el primero de los actos acusados de violación de mis derechos, se encuentra constituido por lo que el agraviante de autos denominó SUPRESIÓN DEL CARGO, acto INEXISTENTE en nuestro ordenamiento jurídico especial de Carrera Administrativa, ante lo cual, NO EXISTE medio de defensa alguno que no sea el que acciono hoy”.
Que “Ambos actos son emanados por la DIRECCIÓN DE PERSONAL y suscrito por el Director de Personal RITO FERRER, sin constar delegación alguna del ciudadano ALCALDE (en el supuesto de derecho negado que fuera posible en el ejercicio de competencias excluyentes como lo es la materia de administración de personal del Alcalde), con lo cual a prima facie, resalta que los mismos son producidos por AUTORIDAD INCOMPETENTE, vicio de tal gravedad que convierte a los actos en ineficaczes (Sic) jurídicamente, produciendo la sanción constitucional de NULOS por USURPACIÓN DE FUNCIONES, establecidas en el artículo 119 constitucional...”
Alega que la administración municipal incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido “En primer termino, ciudadana Juez, el acto de SUPRESIÓN DEL CARGO no tiene como ya se dijo existencia jurídica alguna, no existe en el mundo de la carrera administrativa, de lo cual se puede fácilmente decidir la INEXISTENCIA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO, en el que se pudiera explanar mis defensas contra dichos actos, la administración municipal pretendió fundamentarlo en el Decreto No. 06 de fecha 28 de diciembre de 1998, emanado de la Alcaldía de dicho municipio, y publicado en Gaceta Extraordinaria de fecha 30-12-1998, anexo “A”. En la misma se declara en situación de REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA por supuestas razones de origen presupuestario y financiero, Cuyo marco normativo lo encontramos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa...”
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Que “...Se evidencia en el presente caso, la inexistencia absoluta de todos los trámites procedimentales previos a acordar una reducción de personal por reorganización administrativa o cambios en los servicios, por parte de la Contraloría del Estado Yaracuy (Sic), con lo cual los actos administrativos de remoción y de retiro en cuestión, sé encuentran afectados de nulidad absoluta...”.
Alega el vicio de causa falsa “en el presente caso, se encuentra igualmente infectados los actos administrativos de los que fui objeto, por cuanto el supuesto de hecho y de derecho en que se pretendió fundamentar dichos actos, así como la motivación de los mismos, NO ES CIERTA, por cuanto NUNCA SE ACORDO VALIDAMENTE UNA REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la Alcaldía del Municipio San Joaquín, lo cual se evidencio de la VALIDEZ Y VIGENCIA DE LA ORDENANZA DE PRESUPUESTO DEL AÑO 1999, en el cual se previó la partida presupuestaria del cargo por mí desempeñado, constatándose la mala fe de la administración municipal, al pretender aplicarme una consecuencia jurídica no prevista en el ordenamiento jurídico a caso de autos, y al no existir la causa que invoca como motivo del mismo”
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DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
Alega en su escrito de contestación la Sindico Procuradora del Municipio querellado.
Que “...Del auto de admisión de fecha 09 de junio de 1999, que corre al folio 28, al 30 de julio de 1999, fecha en la cual consta la cancelación de la planilla de arancel, que corre al folio 33, transcurrieron mas de 30 días continuos plazo en el cual el recurrente debió cumplir con las obligaciones para citar los interesados, consumándose la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así pido sea decidido”.
Que “..Del contenido de la Resolución Administrativa N° 153 dictada por el Alcalde del Municipio San Joaquín el 01 de marzo de 1999, que acordó el retiro del recurrente que corre a los folios 12 al 13, se observa que conforme a lo previsto en el artículo 47 y 48 parágrafo tercero de la Ordenanza de Administración de Personal del Municipio San Joaquín, se le concedió el derecho a interponer el Recurso de Reconsideración, el cual debe interponerse antes de acudir a la via contenciosa administrativa. Este recurso no fue interpuesto, razón por la cual no se agotó la vía administrativa exigida en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte, razón por la cual, el Tribunal debe revocar el auto de admisión...”.
Que “... Opongo la Cuestión Previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del Municipio, pues se demanda la nulidad de un acto administrativo Municipal y ha debido citarse al Sindico Procurador conforme al artículo 87 numeral 2 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y no al Director de Personal a quien se emplazo para exponer las defensas conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica de l Corte Suprema, Esta cuestión se opone conforme al artículo 346, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.”.
PUNTO PREVIO
Como punto previo al conocimiento del fondo sometido a la consideración de este Tribunal, corresponde pronunciarse sobre lo expresado por la parte querellada, relacionado a la inadmisibilidad de la pretensión de la querellante, por no haber agotado la vía administrativa, antes de acudir a la sede Jurisdiccional, ante ello debe expresar el Tribunal que a raíz del cambio de Constitución, realizado en el año 1999, quedo establecido como derecho constitucional el acceso a la jurisdicción en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela jurisdiccional efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
De esta manera, quedo establecido como derecho de rango constitucional, el acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos y difusos, y como bien lo dice el artículo toda persona, y al establecerse toda persona, no se consagra ninguna limitación a ese acceso, y ello debe ser así, porque si entendemos a la acción como un mecanismo o una posibilidad jurídica constitucional que tiene toda persona, bien sea esta natural o jurídica, pública o privada, de acceder a la jurisdicción, para la tutela de un derecho o un interés jurídico, entendiendo por tutela, el conocimiento, la tramitación y decisión de ese derecho o interés.
Incluso, abordando de una manera mas profundo el tema, debemos coincidir que desde el momento mismo en que el hombre comienza a vivir en sociedad, debía buscarse otro mecanismo diferente a la autodefensa o defensa privada, para la solución de sus conflictos y situaciones que se presentaban en la colectividad. Surge así la necesidad de que sea un tercero imparcial, el que resuelva todas esas situaciones producto de las fricciones normales que se presenta en la vida diaria de todo ser humano, como consecuencia de las relaciones con su semejantes. Nace así para el Estado, el deber de brindar a sus ciudadanos la posibilidad de resolver sus conflictos e intereses a través de un vía diferente a la defensa personal.
En la actualidad, ese deber del Estado, es cumplido mediante un complejo organizacional del Tribunales, repartido a lo largo de la República. Pero ese complejo orgánico no serviría de nada sino se le garantiza a los ciudadanos la posibilidad de acceder al mismo. Por ello, establecer como un requisito el agotamiento previo de la vía administrativa, para poder acceder a la jurisdicción, restringe el ejercicio de ese derecho y conforme a lo establecido en artículo 19 de la Constitución de la República, el Estado debe garantizar conforme al principio de progresividad, el mejor desarrollo o ejercicio de los derechos humanos, por lo tanto tal requisito no debe seguirse aplicando.
Tanto es así, que la propia exposición de motivos de la nuestra carta magna establece “De igual manera y con el objeto de hacer efectiva la tutela judicial de los administrados y garantizar su derecho de libre acceso a la justicia, la Ley Orgánica deberá eliminar la carga que tiene los administrados de agotar la vía administrativa antes de interpone el recurso contencioso de nulidad, lo cual debe quedar como una opción a elección del interesados, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio”. Por todo lo expuesto, la vía administrativa, entendida como un requisito de acceso a la jurisdicción a devenido en inconstitucional; ella, debe quedar como una facultad para el administrado, y así sea él quien en definitiva decida, a donde recurrir primero.
En este sentido, ya se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, desafortunadamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncio en sentido contrario, no obstante ello, ya en la actualidad existen leyes publicadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución, que han acogido el criterio de considerar facultativo los recursos administrativos, incluso la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente en la actualidad, ley que rige precisamente la relaciones de los funcionarios públicos con el Estado, entendido como patrono, ha considerado que los actos administrativos dictados con fundamento en esa ley agotan la vía administrativa, y de esta forma se faculta al administrado para acudir de manera directa a los órganos Jurisdiccionales. Igualmente la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no establece dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en su artículo 19, el no agotamiento de la vía administrativa, sino el procedimiento administrativo previo de las demanda contra la República, cuya naturaleza es de otra índole.
Si a todo lo expresado, le agregamos lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República, según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y esa justicia no se sacrificara por la omisión de formalidades no esenciales, nos lleva a la conclusión de que la vía administrativa como requisito de acceso a la jurisdicción no es mas que un formalismo no esencial e innecesario.
Por todo lo expuesto, el alegato del ente querellado, tendiente a la inadmisibilidad de la pretensión por no haberse agotado al vía administrativa no debe prosperar y así se declara.
Como segundo aspecto a tratar en este punto previo, se encuentra el alegato de la parte querellante referente a la perención breve, que según lo expresado por la parte querellada, ha operado en el presente caso, para decidir se observa, con la interposición de la demanda surge para el querellante la obligación de aportar la dirección del demandado y los costos necesarios para sufragar los gastos necesarios para practicar la notificación del demandado. Estos gastos, antiguamente eran realizados a través de un arancel judicial, (vigente durante la tramitación del presente juicio). Hoy día, a pesar estar fuera vigencia dicho arancel, se mantienen vigencia las mencionadas obligaciones.
En materia contenciosa administrativa, tales obligaciones se mantiene, solo que la figura de la perención breve no tiene cabida, toda vez que estamos frente a un régimen de notificaciones, mas no de citaciones, con todas las formalidades que ella representa. Por otra parte, este procedimiento tuvo en su fase inicial dos notificaciones, la primera de ellas solicitando los antecedentes administrativos y la segunda para que el ente querellado expresare los alegatos y defensa a favor del acto impugnado, en consecuencia al verificarse en el caso de autos, la diligencia necesaria para impulsar el procedimiento en su fase inicial para lograr la cumplimiento de la notificación del ente querellado, debe ser desechada la perención breve alegada y así se declara.
Finalmente, como ultimo alegato a tratar en el presente titulo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la ilegitimidad de la persona citada como representante del Municipio, lo cual previa una revisión minuciosa de las actas que componen la presente causal, se observa que efectivamente la persona a quien se notificó para que expusiera los alegatos y defensas en favor del acto impugnado, es el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio San Joaquín, cuando lo correcto debió haber sido la notificación del Sindico Procurador para que realizará tal actuación, sin embargo, existen dos situaciones que llaman la atención de este Juzgador.
La primera de ellas, esta constituida por el hecho de que en el auto de admisión se ordenó la notificación del Sindico Procurador del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, lo cual realizó el Alguacil del Tribunal según consta de diligencia que riela en el folio treinta y cuatro (34) del expediente. Por otra parte, se constata que la persona que se presento ejerciendo la defensa del acto impugnado, fue la Sindico Procurador del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, con lo cual se convalido el error incurrido en la notificación, toda vez que el Sindico Procurador del Municipio fue notificado de la existencia de la presente causa, y fue el mismo Sindico quien contesto la pretensión interpuesta, en consecuencia decretar la nulidad de lo actuado al estado de citar nuevamente al Sindico Procurador para que realice una contestación que ya efectuó, no tiene lógica ni fundamento alguno; Además que constituiría una reposición inútil, contraria a lo preceptuado en el artículo 26 de nuestra carta maga. Siendo así, se declara como subsanada el error cometido en la notificación y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el merito del asunto sometido a su conocimiento respecto del cual observa.
Alega la querellante en su escrito de libelo que los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta por la incompetencia del ente del cual emano el acto, para decidir se observa, los actos administrativos impugnados fueron emitidos por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, autoridad eminentemente incompetente para ello, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen de Municipal, que señala que el órgano competente para ejercer la máxima autoridad en materia administrativa, y con tal carácter, nombrar, remover o destituir a los funcionarios que presten sus servicios en un Municipio es el Alcalde.
En consecuencia, al tratarse el presente de una funcionaria pública que prestaba sus servicios como Secretaria II, en la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, el competente para removerla era el Alcalde, y no la Dirección de Personal de la Alcaldía en referencia, quien fue en definitiva, a través de su director quien suscribió los actos administrativos impugnados.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados, de fechas veintiocho (28) de enero de 1.999 y dos (02) de marzo de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Por tanto, proceden los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro a su reincorporación definitiva al cargo. En cuanto a su reincorporación al cargo, observa este Tribunal, que al no existir el cargo dentro de la organización administrativa de la Alcaldía querellada, por haber sido “suprimido”, corresponde entonces su reincorporación a un cargo de igual jerarquía, en donde la querellante cumpla con el perfil exigido para el mismo y así se decide.
Declarada la nulidad del acto no tiene motivo alguno continuar analizando los demás vicios alegados por la querellante, toda vez que su objetivo ya fue alcanzado. Así se declara.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Milagros Castellano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.150.338, representada por los abogados Francisco Gustavo Amoni, Maria Emma León Montesinos y Marianella Godoy Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.156, 30.864 y 48.657, respectivamente.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión..
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2005, siendo las doce y quince (12:15) minutos de la tarde. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario Temporal,
Abg. GREGORY BOLIVAR
Exp. 6720
GCM/clpp.
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