REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.

Valencia, 26 de enero de 2005
Años: 194° y 145

Visto el escrito presentado por la abogado Carmen Guarnieri Trisán, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 61.561, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Olga Espejo, en donde solicita a este Tribunal declare su incompetencia para conocer la presente causa en los siguiente términos:

“Es el caso, ciudadano Juez, que la acción de amparo señalada se interpuso por la presunta conculcación de derechos constitucionales supuestamente materializada en la convocatoria por parte de mi representada, en su condición de accionista, a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PARECA, C.A.
En virtud de ello, es obvia la incompetencia de este Tribunal para conocer en alzada de la presente causa, en razón de lo cual, este Tribunal una vez recibido el expediente no ha debido darle entrada sino remitirlo inmediatamente al Juzgado Superior Distribuidor, a fin de que éste realizará el sorteo correspondiente para determinar cuál de los tribunales con competencia en la materia debe conocer de la apelación interpuesta”

Para decidir se observa.

Una vez revisadas las actas que componen la presente causa, se observa que la misma versa sobre una pretensión de amparo constitucional intentada por el ciudadano Remigio Parente Parente, contra la ciudadana Olga Margarita Espejo, en su carácter de Vice-Presidenta de la sociedad mercantil Constructora Pareca, C.A., con motivo de una convocatoria publicada en el diario Notitarde, para realizar una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la mencionada compañía, en consecuencia, la cual es remitida para la tramitación y decisión de la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviante. En consecuencia, al no observarse que el asunto de autos este inmiscuido un organismo público, ni como demandante o como demandante, este Tribunal no tiene competencia para decidir del mismo. Por otra parte, al tratarse la presente causa de una disputa entre particulares, que viene en apelación del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, y Marítimo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, corresponde su conocimiento a los Tribunales Superiores con competencia Mercantil, de conformidad con los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja.

En consecuencia, este Tribunal declara su incompetencia para conocer de la presente causa, y Ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta. Así se declara.

En cuanto a lo expresa por la parte quejosa, referente al hecho de que este Tribunal no debió darle entrada al expediente sino enviarlo directamente al Juzgado Superior Distribuidor, este Tribunal considera que tal circunstancia no puede ser posible, toda vez que la presente causa fue remitida a este Tribunal por oficio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Marítimo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y puede constatarse que tanto del auto donde se escucha la apelación (folio 207), como del oficio por medio del cual se remite la causa (folios 208), que los mismos están dirigidos a este Tribunal, en consecuencia, mal podría este Tribunal negarse a recibirlo y darle tramite. Ahora bien, que el Juzgado Primero de Primera Instancia se haya errado al enviar la causa a un Tribunal incompetente, es un asunto que escapa de nuestra diligencia y por tanto no imputable a este Tribunal y así se decide.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley se declara:

1. INCOMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogado Carmen Guarnieri Trisán, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 61.561, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Olga Espejo en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Marítimo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, remítase la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que previa distribución conozca de la misma.

Publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión.


El Juez Temporal,


Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN

El Secretario Temporal,


Abg. GREGORY BOLIVAR




Exp. 9754
GCM/clpp



En la misma fecha se le dio salida al expediente, mediante el oficio signado con el Nro. 0170.


El Secretario Temporal


Abg. GREGORY BOLIVAR