REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 9087
Accionante: Arelys del Valle Lovera Díaz.
Abogados Asistentes: Nelly Viloria de Soriano y Luisa Natacha Barrios Bustillos, inscritas en el IPSA bajo el n° 27.151 y 30.807.
Accionado: Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


En fecha veintidós (22) de enero de 2004, la ciudadana ARELYS DEL VALLE LLOVERA DÍAZ, quien es venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula N° 4.023.448, asistida por las abogadas Nelly Viloria de Soriano y Luisa Natacha Barrios Bustillos, inscritas en el IPSA bajo el n° 27.151 y 30.807, respectivamente, interpuso pretensión de amparo constitucional en contra del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
En fecha diez (10) de febrero de 2004, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
Por auto de fecha tres (03) de marzo de 2004, el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y del Gerente General de la Asociación Civil INCE Carabobo, así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Asimismo, este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que notifique a la parte demandada. Los resultados de dichas comisiones fueron remitidos por ese Juzgado, dándoles recibo y entrada en la fecha del once (11) de mayo de 2004.
Mediante diligencia de fecha primero (1°) de junio de 2004, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión; en esa misma fecha, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia publica prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha cuatro (04) de junio de 2004 se llevó a cabo la audiencia oral a la que asistieron las abogadas Nelly Viloria de Soriano y Luisa Natacha Barrios Bustillos, antes identificadas, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ARELYS DEL VALLE LLOVERA DIAZ, parte presuntamente agraviada. Se dejó constancia de la asistencia de las abogadas NANCY ROSARIO MONTAGGIONI RODRÍGUEZ y RODELGYS ELENA BARRETO RODRÍGUEZ, inscritas en el IPSA bajos los N°s. 20.140 y 95.091, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), parte presuntamente agraviante. Asimismo, estuvo presente el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La audiencia en cuestión se reprodujo mediante el sistema de grabación, en la cual la parte quejosa realizó sus exposiciones. Procediendo el Tribunal a emitir el dispositivo del fallo, una vez estudiadas las actuaciones que integran el expediente del caso, declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional incoada. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE QUEJOSA

A través de su escrito libelar alega la parte quejosa que:
“He venido desempeñándome en la Administración Pública Nacional durante 30 años ininterrumpidos de servicio; los 15 primeros años como docente; luego, ingresé a laborar para el I.N.C.E en el año de 1.988 con el cargo de Fiscal de Recaudación I, y en estos 15 años de servicios prestados he ocupado para dicha Institución varios cargos...(OMISSIS)...Gerente de Administración desde el 2002 hasta la presente fecha, adscrita a la Gerencia General del INCE-Carabobo, tal como se evidencia de la Orden Administrativa N°.1912-02-10, de fecha 02-07-2002...”

Narra la querellante que en fecha seis (6) de agosto de 2003, le fue expedido un reposo por tener un esguince en la muñeca derecha, emanado del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, el cual tenia una duración de un mes. Dicho reposo fue prorrogado por un mes más y posteriormente por quince (15) días más.

Señala la quejosa que “la quincena correspondiente a la debida remuneración como contraprestación a mi trabajo que debió el INCE depositar en la cuenta nómina ....(OMISSIS)... no lo hizo.

Con relación a este punto del salario expresó que:
“Al tratar de tener una explicación oficial no la obtuve, pero extraoficialmente supe que por instrucciones de INCE Caracas se ordenó la suspensión de mi sueldo, lo que se llevó a cabo sin la apertura de un Procedimiento (Sic) Administrativa, sin una causa justificada e infringiendo mi derecho a la salud, ya que mi caída no fue intencional y mi recuperación fue lenta. Además, cuando un funcionario esta de reposo se considera como funcionario activo y se me debió depositar mi remuneración.”


Arguye la querellante en su escrito que:

“Nunca me fue notificado ningún acto administrativo de suspensión de sueldo o las razones para ello, además para suspender el sueldo debe existir un motivo, se debe estar informado, y se debe cumplir con los requisitos previos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública o con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no cumplieron con las normas para la validez y eficacia de la arbitraria decisión administrativa, lo que conlleva a que la SUSPENSIÓN DEL SUELDO, sea inconstitucional e ilegal, ya que estos no son los procedimientos previstos en la Ley para su procedencia, sea ésta la Ley Orgánica del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Indica la querellante que la presente situación jurídica amenaza y viola sus los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículo 49, 78, 79, 87, 89, 83, 84, 88, 91, 93, 143, 144 y 146, de la Carta Magna.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia pública se dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), los cuales hicieron uso del derecho a replica y contrarréplica.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante la opinión emitida por el representante de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la celebración de la audiencia constitucional, solicito al Tribunal que se declare improcedente la solicitud de amparo constitucional, realizada por la quejosa “... a tenor de lo establecido en el artículo 146 de la Constitución en concordancia con el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la (Sic) función Pública...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a considerar el merito de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el alegato expresado por la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la celebración de la audiencia oral, con relación a que la quejosa ejercía un cargo directivo dentro del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), parte presuntamente agraviante, en consecuencia el amparo interpuesto sería inoficioso en contra del mencionado Instituto.

Con relación a este punto, este Tribunal previa la revisión de los autos que componen la presente causa, y una vez escuchado los alegatos de las partes expresados en la audiencia constitucional celebrada, observa que si bien es cierto la quejosa se ha venido desempeñando durante varios años ininterrumpidos dentro de la Administración, siendo su último cargo el de Gerente de Administración del INCE-Carabobo, adscrito a la Gerencia General de dicho Instituto, lo cual encuadra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el ordinal 8° del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que es facultad de dicho Instituto remover a uno de sus funcionarios, debido a que tienen potestad para ello, según lo consagrado en el mencionado Estatuto, es por lo anteriormente expuesto que considera este Tribunal que el Instituto accionado no violó los derechos constitucionales de la querellante, y así se declara.

Aunado a ello este Tribunal, previa revisión de las actas que componen la presente causa, observa de acuerdo a lo expresado por la accionante, en su escrito libelar, que su pretensión persigue como objetivo que se decrete mandamiento de amparo constitucional en contra de una “Orden Administrativa” distinguida con el n° 1960-03-92 de fecha veinticinco (25) de julio de 2003 emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Ahora bien, como ya se dijo anteriormente, se observa de acuerdo a lo expresado en el escrito contentivo de la pretensión y de los recaudos consignados, que la presente acción va dirigida a atacar la validez y eficacia del acto que ordena “el despido de la ciudadana ARELYS LLOVERA...(OMISSIS)...del cargo de Gerente de Administración... ”

A este respecto cabe señalar que para dilucidar el asunto y resolverse acerca de la pretensión en los términos expuestos, la destinataria de tal acto ha debido acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico, específicamente al recurso de nulidad, conjuntamente con el cual era factible acompañar pretensión de amparo cautelar, no subvirtiendo así el ordenamiento jurídico al sustituir la acción natural por esta vía extraordinaria.

Por otro lado cabe señalar que un pronunciamiento en los términos expuestos, le atribuiría a la acción de amparo carácter constitutivo, pues equivaldría a obtener la nulidad del acto, siendo que el carácter del amparo es restitutorio de la situación constitucional infringida, y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana ARELYS DEL VALLE LLOVERA DÍAZ, quien es venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula N° 4.023.448, asistida por las abogadas Nelly Viloria de Soriano y Luisa Natacha Barrios Bustillos, inscritos en el IPSA bajo el n° 27.151 y 30.807, respectivamente, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los --treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil cinco (2005), siendo las dos (02:00) de la tarde. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN


El Secretario Temporal,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.



Exp. 9087
GCM/CLP/gecm