REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 10 de Enero de 2005
194° y 145°
Exp. Nº 11.186
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: DR. SANTIAGO MERCADO DIAZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA: MOHAMMAD AMER AMER, mayor de edad, de nacionalidad Siria y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.199.160.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ROSA GAMEZ C., HECTOR GAMEZ ARRIETA, GUAILA RIVERO MONTENEGRO, PEGGI GAMEZ DE DUBEN, CESAR A. DUBEN PEREZ, SAHIRA GUTIERREZ GAMEZ y CAROLINA GAMEZ ROJAS, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 16.264, 2.769, 35.290, 52.058, 35.877, 20.818 y 71.178, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ZELIA GONCALVES VIEIRA, portuguesa, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-179.755.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO CITERIO QUERO, abogado en ejercicio, (No acreditado el N° de Inpreabogado a los autos) y DOUGLAS FERRER, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.281.
En fecha 21 de diciembre de 2004, se dio por recibido el presente expediente ante este Juzgado.
Estando dentro del lapso de ley, procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para Decidir
Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.
La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).
El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En la presente incidencia, el Juez Superior que manifiesta la inhibición remite a esta Despacho la totalidad de las actas procesales que conforman el cuaderno de medidas, constatando este Tribunal que el Juez declarante de la inhibición, ha fundamentado la misma en el Ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
“…de conformidad con lo establecido en el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 10, del artículo 82, y artículo 83, ambos de dicho texto legal, me inhibo de conocer en la presente causa, debido a que el Dr. HECTOR GAMEZ ARRIETA ,aparece como abogado asistente del accionante, ciudadano MOHAMMAD AMER AMER, tal como consta del libelo de la demanda, por cuanto me he inhibido de conocer en las causas en las que aparece como apoderado o abogado asistente, desde que dicho abogado utilizó en sus diligencias de fecha(sic) 17 de febrero y 10 de marzo del 2003,las expresiones siguientes: “...Solicito al Juez Provisorio de este Juzgado se inhiba de seguir conociendo no lo de esta causa sino de todas aquellas que estén en este tribunal o que llegasen en el futuro... por lo siguiente: La objetividad, imparcialidad y la ponderación que requieren las personas que ejerzan el cargo que usted temporalmente ostenta, en su persona desparecieron con respecta (sic) a mi persona... La Ley otorga a los litigantes recursos para orientar sus peticiones en los procesos y, por el hecho de que haga uso de tales recursos que son lícitos, los cuales, por cierto son los mismos que usted y los abogado que trabajan o trabajaban con usted también, han utilizado y siguen haciendo uso de ellos... no puede ser causa para que se me juzgue de manera alegre como usted lo ha hecho, en su decisión del 14 de noviembre del 2002, donde, afirma: “por cuanto el abogado HECTOR GAMEZ ARRIETA, al no ser parte en los mismos, ni haber actuado la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, mal podía conocer la enumeración de los mismos y si ello se aúna el hecho de sus funciones sean de carácter temporal, pues sólo estaría durante el lapso de vacaciones lo cual le impedía naturalmente decidir todas esas causas por lo abultado de cada expediente que amerita tiempo y dedicación, es por ello que al inhibirse en todas esas causas sólo ha buscado lesionar a la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, y por vía de consecuencia entraba la administración de justicia, infringiendo así el espíritu propósito y razón de la institución de la inhibición y así se declara...” ...Su afirmación en la referida decisión, no solo es falsa sino que es un juicio muy subjetivo y dañino, pues, no soy hombre que viva de resentimientos, rencores o amarguras porque, gracias a Dios, no existe razón para que los tenga, y en base a ello... me inhibí porque tengo una razón y un motivo legal... es por lo que en esta oportunidad y ante lo sucedido ya narrado, ruego a usted que no conozca ni continué conociendo los juicios donde yo sea parte...”. Es de hacer notar que mi inhibición ha sido declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial siempre que me he inhibido, desde el 18 de febrero del 2003. Ahora bien, por cuanto no han variado las circunstancias que motivan mi precitada inhibición, es por lo que ME INHIBO de conocer, lo cual fundamento en la causal prevista en el ordinal 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil…”.
El funcionario judicial explica de esta manera las circunstancias fácticas que lo llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el Juez, constatando este sentenciador que en la formulación de su inhibición se ha cumplido con las exigencias de Ley, en lo que respecta a las formalidades de inhibición, circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por el Juez al haberla declarado en la forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la continuación de la presente causa por ante este Despacho, por lo que, quien suscribe en mi condición de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, me AVOCO al conocimiento de la presente causa.
Capitulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por el Dr. SANTIAGO MERCADO DIAZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº 11.186
MAM/DE/yv.-
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