REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Enero de 2005
194º y 145º

EXP. Nº 10.403


COMPETENCIA: TRANSITO
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES
PARTE ACTORA: ANA JOSEFINA DELGADO ZAVALA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.941.953, heredera del ciudadano ELIO ENRIQUE QUINTERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.381.765.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VICTOR ADAN BARRETO CENDRON y TIHELEN BRACHO MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.102 y 78.872, en su orden.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO “B.M. TRANSPORTE C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 1.995, bajo el N° 3, Tomo 106-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, SAHIRA GUTIERREZ GAMEZ, GUAILA RIVERO MONTENEGRO, CAROLINA GAMEZ ROJAS, PEGGI GAMEZ y CESAR DUBEN PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.769, 16.264, 20.848, 35.290, 71.178, 52.058 y 35.877, en su orden.
TERCERO CITADO EN GARANTIA: SOCIEDAD MERCANTIL ADRIATICA DE SEGUROS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 2000, bajo el N° 48, Tomo 207-A.
APODERADA DEL TERCERO CITADO EN GARANTIA: LORENA VELASQUEZ GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.005.

En fecha 27 de marzo de 2003 se da por recibido el presente expediente, en virtud de la inhibición formulada por el Dr. Santiago Mercado, Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y “Menores” de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada en los libros respectivos bajo el N° 10.403.

Mediante decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2003, este Juzgado declara con lugar la inhibición formulada y en consecuencia el Juez titular del despacho se aboca al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 08 de abril de 2003 se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en el presente juicio; el 12 de mayo de 2003 se difiere el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Tramitado en esta instancia el procedimiento conforme a la ley, se procede de seguidas a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Consideraciones para decidir

Ha sido remitido a esta instancia el presente expediente con motivo del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró perimida la instancia.

En la decisión apelada el Tribunal de la Primera Instancia declara perimido el presente juicio de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el 25 de octubre de 2000 se incorporó a los autos la partida de defunción del accionante, y han transcurrido más de seis (06) meses sin que se haya instado el proceso a los efectos de la solicitud de los edictos exigidos por la Ley.

Constata este Juzgador que en fecha 25 de septiembre de 2000, se tiene conocimiento en el mundo del expediente el hecho de que el ciudadano ELIO ENRIQUE QUINTERO RODRIGUEZ parte demandante falleció, al comparecer quién se había estado desempeñando como su apoderado e informar dicha situación, así como también consigna acta de defunción del mencionado ciudadano - por lo que - a tenor de lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil se debió suspender la causa mientras se citaba a los herederos del demandante.

En este orden de ideas, cabe destacar que la figura de la perención está concebida, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso, lo cual, al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su pretensión en el lapso fijado por la ley.

El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra contentiva de comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Asimismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.

El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: (Omisis) 3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.

En el caso bajo revisión tenemos que a partir del 25 de septiembre de 2004 fecha en que se consigna el acta de defunción de la parte demandante, ha transcurrido un periodo de tiempo superior al lapso de perención de seis (06) meses, sin que conste en autos actuación alguna de las partes tendiente a impulsar el proceso a los fines de la citación de los herederos del demandante - por lo que - dicha omisión de los accionantes denota una falta de interés en el proceso, produciendo con ello la perención de la instancia contenida en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, como acertadamente lo observó el a quo en la decisión apelada. ASI SE DECIDE.






Capítulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la decisión dictada el 14 de octubre de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Todo en el juicio seguido por el ciudadano ELIO ENRIQUE QUINTERO RODRIGUEZ (F) contra la SOCIEDAD DE COMERCIO “B.M. TRANSPORTE C.A.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese al apelante, a la parte demandada y al Tercero citado en garantía de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Federación y 145º de la Independencia.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


Exp. Nº. 10.403.
MAM/DE/yv.-