AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
EXP. 11.105

En el día de hoy, trece (13) de enero de dos mil cinco (2005), siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana ARACELIS DEL VALLE ROSA, titular de la cédula de identidad N° V-5.875.246, asistida por el abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.661, en contra de la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 50.696 llevado por ese Tribunal, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareciendo al acto la ciudadana ARACELIS DEL VALLE ROSA asistida de la abogada ROSA AMELIA TORRES REYES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.837; asimismo comparecieron los abogados JOSE GREGORIO GALLARDO VALERO y JAVIER EDUARDO GIORDANELLI inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.838 y 67.331, en su orden, procediendo en su carácter de apoderados del tercero interesado. Igualmente se deja expresa constancia de la no comparecencia del Ministerio Público y del Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia, a pesar de haberse practicado su notificación. Acto seguido el Juez de este Tribunal le da el derecho de palabra al recurrente en amparo concediéndole un lapso de diez (10) minutos, dejándose constancia igualmente que dicha parte efectuó una exposición oral procediendo a consignar un escrito constante de tres (03) folios útiles junto con anexos, los cuales se ordenan agregar a los autos. Acto seguido se le da la oportunidad de exponer oralmente al apoderado del tercero interesado, concediéndole para ello un lapso de diez (10) minutos, dejándose expresa constancia de que dicha parte efectuó una exposición oral. Igualmente se deja constancia que el juez le concedió a las partes el derecho de réplica y contrarréplica, sin que los comparecientes hayan ejercido tal derecho. Seguidamente el Juez del Tribunal procediendo en Sede Constitucional pasa de seguidas a exponer en forma oral y pública los términos del dispositivo del fallo, el cual será publicado íntegramente con todas sus motivaciones dentro de los cinco (05) días siguientes al día de hoy y en consecuencia, declara: PRIMERO: La pretensión constitucional obra en contra de la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el marco de un proceso judicial que por resolución de contrato de arrendamiento intentó el ciudadano José Nicasio Fuente Linares en contra de la ciudadana Aracelis Rosas, siendo declarada sin lugar el recurso procesal de apelación que había intentado la hoy recurrente en amparo en contra de la sentencia proferida el 30 de julio de 2004 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, denunciando la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 del dispositivo Constitucional. SEGUNDO: Considera este sentenciador importante destacar que ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. El derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, transgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional. TERCERO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia dictada el 15 de mayo del 2003, sentencia N° 1174, Exp. N° 02-1079, y con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, reitera el criterio de la Sala en el sentido que siempre que se interponga una acción de amparo contra una decisión judicial, se debe consignar copia certificada de la misma para permitir su correcto análisis, pero también se ha establecido que dado el carácter urgente que reviste la acción de amparo, es dable que la misma se presente en copia simple, a los efectos de su admisión y que posteriormente sean consignadas las copias certificadas durante la tramitación del proceso, a más tardar en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral. Refiere el criterio aludido que el Juez Constitucional debe contar como mínimo con las copias simples de la decisión cuestionada a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y en el proceso Constitucional que revisa este sentenciador, la parte accionante en amparo produjo copia simple de la decisión que cuestiona, pero no produce la copia certificada de la misma en la oportunidad en que fue celebrada la audiencia oral y pública, omisión que produce tal y como lo sostiene la doctrina Constitucional, que su pretensión debe ser declarada inadmisible como en efecto se declara ante la negligencia de la accionante en amparo. ASI SE DECIDE. Es todo, terminó siendo las 11:30 a.m. y firman.


EL JUEZ
EL RECURRENTE



APODERADOS DEL TERCERO INTERESADO




LA SECRETARIA




Exp. 11.105.
MAM/DE/yv.-