REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 17 de Enero de 2005
Expediente Nº 11.117
“Vistos” con informes de la parte demandada.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DISOLUCION DE SOCIEDAD
PARTE ACTORA: FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS y ANA CECILIA BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-385.781 y V-1.703.044.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No acreditó a los autos.
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE GARCIA VASQUEZ y DOLORES NARANJO GARRIDO DE GARCIA, el primero venezolano, la segunda Española, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-1.361.519 y E-27.832.192 y la Sociedad Mercantil INVERSIONISTA DE LA FUENTE, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de octubre de 1.969, bajo el Nº 1.800.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: LOUISNETTE MARTINEZ GUERRERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.480.
APODERADO DEL CIUDADANO JUAN JOSE GARCIA VASQUEZ: GIACOMO OLIVIERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.177.
Capitulo I
Antecedentes del caso
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2004, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
El 22 de noviembre de 2004, el abogado Giacomo Oliviero consigna escrito contentivo de sus informes ante esta alzada.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2004, este Tribunal Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo II
Consideraciones para Decidir
Han sido remitidas las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Giacomo Oliviero, quien actúa como apoderado del ciudadano Juan José García Vásquez y, asume la representación sin poder de la co-demandada Inversionista de la Fuente, C.A, en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 02 de septiembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
El A-quo declara la reposición de la causa al estado de que la secretaria del Tribunal cumpla con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que fije en la morada u oficina del demandado un ejemplar del cartel de citación de fecha 16 de febrero de 2004 y deje constancia en autos del cumplimiento de tal formalidad; Asimismo se declara la nulidad del auto dictado el 18 de mayo de 2004 donde se designa defensor judicial y las actuaciones posteriores.
Constata este sentenciador que la decisión recurrida se produce con ocasión a una petición formulada por el abogado Giacomo Oliviero en escrito presentado ante el Juzgado de primera instancia el 22 de julio de 2004, donde solicita se declare la nulidad del auto dictado el 18 de mayo de 2004 donde se designa a la defensora judicial y se ordena su citación por carteles conforme a lo solicitado por el demandante en atención al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil e igualmente se ordena la citación cartelaria de la co-demandada Inversionista de la Fuente, C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio del recurrente el auto dictado el 26 de noviembre de 2003, donde se ordena la citación de la ciudadana Dolores Naranjo Garrido de García en la persona de su cónyuge y a la vez apoderado general resulta ilegal, pues, si la persona del apoderado no es abogado y no puede ejercer poderes en juicio, mal puede citarse al demandado en la persona de dicho apoderado para que comparezca en juicio, considerando nulo el auto en referencia y solicitando también expresamente en su escrito de informes consignando ante esta alzada se declare la nulidad de la sentencia apelada; la nulidad del cartel de citación de fecha 16 de febrero de 1993; se ordene al Tribunal de la causa que disponga nuevamente la citación cartelaria de Juan José García Vásquez con expresión clara del carácter con el que se le llama a juicio, por sí y en representación de la sociedad mercantil demandada, conforme a los trámites del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se ordene al Tribunal de la causa que disponga la citación cartelaria de la co-demandada Dolores Naranjo Garrido de García en conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
De una revisión del contenido de las actas procesales remitidas ante esta instancia se deduce que la pretensión de los demandantes obra en contra de los ciudadanos Juan José García Vásquez y su cónyuge Dolores Naranjo Garrido de García, así como también de la sociedad Inversionista de la Fuente, C.A., tal y como se evidencia del libelo de demanda inicial y de su escrito de reforma, siendo conveniente destacar que el demandante solicita la citación del co-demandado Inversionista de la Fuente, C.A. en la persona de cualesquiera de sus administradores Juan José García Vásquez o Prudencia Meza.
El Tribunal sustanciador del proceso en primera instancia mediante decisión dictada el 30 de enero de 2003 considera que la co-demandada Dolores Naranjo Garrido de García no se encuentra domiciliada en el país según instrumentos aportados por el propio demandante durante la secuela del juicio, específicamente en un documento poder donde la demandada le confiere un poder general de administración y disposición de sus bienes, derechos y acciones a su cónyuge ciudadano Juan José García Vásquez, reflejándose en ese instrumento que ésta se encuentra domiciliada en la Provincia de Carmona Sevilla, España, razón por la cual ordena oficiar al organismo competente para determinar el movimiento obligatorio de la co-demandada y verificar si se encuentra domiciliada en el país.
Consta al folio ocho (08) del presente expediente que la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas informa al Tribunal que en sus archivos no aparece registrado la ciudadana Naranjo Garrido de García Dolores, procediendo el A-quo a ordenar su citación en la persona de su cónyuge quien también es su apoderado según el documento poder consignado por el mismo demandante, así como también ordena la citación de Juan José García Vásquez a titulo personal como co-demandado y como representante de Inversionistas de la Fuente, C.A.
Comparte plenamente esta alzada el criterio asumido por el A-quo en relación a la forma en que debe ser practicada la citación de la co-demandada Dolores Naranjo Garrido de García, ya que existe prueba de que no se encuentra en la República, permitiendo el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil se practique su citación en la persona de su apoderado si lo tuviere.
Es menester señalar que ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de julio de 2003, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Erasmo Carmena Rivas, sentencia N°. 01059, se señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten a menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”.
Asimismo el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que quien sin ser abogado debe estar en juicio como actor o demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud del contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.
En este mismo orden de ideas, se precisa hacer la siguiente cita doctrinaria:
“De la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado.
Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba - como explica Guasp- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes, quienes acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (uis postulandi).
La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.
En esta definición se destacan:
a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 C.P.C.)
b) Esta referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello.
c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades.
d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado.
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) pude simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
Entre nosotros, la tradición jurídica ha sido la libertad de la parte con capacidad procesal, para realizar por sí misma los actos del proceso o por medio de apoderado, si lo prefiere.
El Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil de 1916, disponía que: "En el juicio civil las partes deben ser personas legitimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados".
El nuevo código, en el Artículo 136, al tratar de la capacidad procesal de las partes, añade la regla general de capacidad de postulación a favor de las personas con capacidad de obrar, pero deja a salvo las limitaciones establecidas por la ley.
En la práctica, nuestro sistema facultativo ha sido alabado por la doctrina venezolana, como una manifestación y acatamiento a la libertad individual, que deja soberanamente a las partes la facultad de resolver sobre la manera como hayan de presentarse al juicio, si personalmente o por medio de representante.
La única excepción al principio general de la libertad de gestión o capacidad de postulación de la parte, estaba contemplada en el Artículo 4º de la vieja Ley de Abogados y Procuradores, para los casos de representación sin poder, permitidos en el Artículo 46 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en cuyos casos, el juez de la causa, en los asuntos graves, a su juicio podía imponerle a la parte el nombramiento de un abogado que la asista en lo escritos de demanda y contestación de ésta, en las incidencias y en su contestación, en los escritos de promoción de pruebas y en los informes. Y si la parte se negaba a hacerlo, el juez podía nombrar el abogado, si lo creía conveniente a la parte a la mejor administración de justicia.
La excepción mencionada ha sido considerada siempre justificada, porque el tercero que sin ser abogado no procurador, se presenta legalmente, pero sin poder, a representar derechos ajenos, no se halla en el mismo caso del que ventila sus propios derechos.
El sistema ha sido radicalmente modificado en la Ley de Abogados de 1967, en cuyo artículo 4º se dispone: "Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en el juicio como actor o como demandado, o como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el juez. En este caso, la contestación de la demanda se difiere por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo, será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al juez de conformidad con la ley."..." (Aristide Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 39).
A mayor abundamiento tenemos que el Dr. Ricardo Henriquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, paginas 494 y r495 ha sostenido:
“... La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio.
El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, el cual dispone que " quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso". Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado.
El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin titulo de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. "Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar por que el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por sí sola y de un golpe, decida la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso...".
Las anteriores citas permiten concluir que la capacidad de postulación está orientada a garantizar los derechos e intereses de la parte, quien en todo caso debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden público, lo que trae como consecuencia que el Juez como garante del cumplimiento de la justicia pueda obrar de oficio cuando observe una situación que se asemeje, razones por las cuales considera este juzgador que el juez de oficio está en el deber de observar y decidir la existencia de una capacidad de postulación y así se establece.
Sentado lo anterior, procede este juzgador a revisar la procedencia o no del auto apelado en lo que respecta a las motivaciones del A quo, considerando que la capacidad de postulación tiene una finalidad de asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos judiciales deben ser presentados por los abogados y contengan una precisión técnico-jurídica, evitando un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional y tal como lo ha sentado nuestro máximo Tribunal al impedir que la sustanciación de un expediente quede en manos del empirismo o improvisación de personas inexpertas, legos en derecho, cuyas pretensiones correrían el riesgo de verse frustradas, por ello el legislador ha colocado mucho énfasis en otorgar la facultad de postulación a los abogados, tal y como se prevé en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sentencia Nº. 222, expediente Nº. 00-2541, se estableció que cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo previsto en la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso bajo análisis ha quedado comprobado que la co- demandada Dolores Naranjo de García no se encuentra en el país, razón por la cual es procedente su citación a través de su apoderado, considerando quien decide, que la citación de la co-demandada en la persona de su conyuge-apoderado es válida, es decir que el acto comunicacional dirigido a la co-demandada puede hacerse por intermedio de su apoderado, sin que ello signifique que el apoderado no abogado pueda otorgar poderes en juicio, toda vez que si estaríamos en presencia de una falta de postulación, ya que la ley autoriza la citación de la persona que no se encuentra en la República en cabeza de su apoderado, actuando en consecuencia ajustado a derecho el a quo cuando ordena la citación cartelaria del apoderado Juan José García Vásquez para enterar a su mandante del juicio que le han incoado, conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Tribunal de la primera instancia en auto dictado el 16 de febrero de 2004, acuerda una solicitud de la parte actora y ordena la citación cartelaria en la persona del ciudadano JUAN JOSE GARCIA VASQUEZ, indicando que este es el demandado en el juicio y en esos términos se libra cartel de citación, siendo designado un defensor judicial ante la incompareciencia del mencionado ciudadano.
Ahora bien, incurre en un error el a quo cuando ordena la citación de Juan García Vásquez como demandado, cuando ya en otras decisiones había señalado en forma acertada que su citación obedecía a que éste además de co-demandado a titulo personal, también fungía como apoderado de una de la ciudadana Dolores de Naranjo de García y como representante de la Empresa Inversionista de la Fuente, C.A..
Si bien es cierto se omitió cumplir con la totalidad de las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil tal y como lo señala la juez de primera instancia, relativas a fijar en su morada u oficina un ejemplar del cartel de citación, aún así José García Vásquez ha realizado actuaciones en el proceso a través de apoderado, lo que indica que se encuentran enterado de la existencia del juicio cumpliéndose de esa manera con el acto comunicacional, ya que tanto el co-demandado a titulo personal Juan José García Vásquez, como el representante de la entidad mercantil demandada Inversionista de la Fuente, C.A. y el apoderado de la co-demandada Dolores Naranjo de García se encuentran a derecho.
Por cuanto la designación de la defensora judicial se produce con ocasión a la practica de una citación cartelaria viciada, es procedente tal y como lo decidió el a quo la nulidad del auto de fecha 18 de mayo de 2002 donde se designa defensor ad-litem, y en atención a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil esta alzada a los fines de garantizar la seguridad jurídica del proceso ordena LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que los co-demandados procedan a dar contestación a la demanda, al considerar esta sentenciador innecesario reponer la causa en la forma como lo estableció la primera instancia por cuanto los co-demandados se encuentran a derecho, razón por la cual los co-demandados deben acudir al proceso debidamente representados y sostener sus defensas en el lapso de ley, el cual deberá ser computado a la llegada del presente expediente al Tribunal de primera instancia. Así se decide.
Capítulo III
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Giacomo Oliviero en su carácter de apoderado judicial del co-demandado Juan José García Vásquez. SEGUNDO: se declara LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que los co-demandados procedan a dar contestación a la demanda, en los términos contenidos en esta sentencia. Todo en el juicio seguido por los ciudadanos FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS y ANA CECILIA BELANDRIA en contra de los ciudadanos JUAN JOSE GARCIA VASQUEZ y DOLORES NARANJO GARRIDO DE GARCIA y la Sociedad Mercantil INVERSIONISTA DE LA FUENTE, C.A., por DISOLUCION DE SOCIEDAD.
No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Federación y 145º de la Independencia.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº. 11.117.
MAM/DE/yv.-
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