REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 19 de Enero de 2005

Expediente Nº 11.163


“Vistos” con informes de la parte demandante.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: CUPERTO ISRAEL RUIZ HIGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.951.686.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ARDILES, RAFAEL BELLERA y GERMAN GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.708, 49.181 y 3.384, en su orden.
PARTE DEMANDADA: NUEVO FUTURO, S.R.L. No identificada en autos.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado en autos.

Capitulo I
Antecedentes del caso

En fecha 30 de noviembre de 2004 se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 14 de diciembre de 2004 la representación de la parte demandante consigna escrito contentivo de sus informes ante esta alzada.

Por auto de fecha 13 de enero de 2005 este Tribunal Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo II
Consideraciones para Decidir

Han sido remitidas las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Rafael Bellera, quien procede como apoderado del ciudadano Cuperto Israel Ruíz Higuera, en contra del auto dictado el 06 de octubre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

En la decisión recurrida el A-quo niega una medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante en su libelo de demanda y ratificada mediante diligencia producida el 04 de octubre de 2004.

La negativa del A-quo se fundamenta en un supuesto incumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el terreno donde se encuentran las bienhechurías cuya medida es solicitada pertenecen a la Nación y no consta ningún procedimiento a favor del ocupante.

El recurrente en su escrito de informes consignado ante esta alzada argumenta que la decisión recurrida violenta el debido proceso cuando aplica el procedimiento de medida preventiva establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para resolver una medida solicitada de conformidad con un procedimiento especial diferente establecido en los artículos 640 y siguientes del mismo Código, solicitando se revoque la decisión apelada y se ordene cumplir acordando la medida solicitada.

Uno de los principios procesales que imperan en el procedimiento ordinario es el del contradictorio, lo que implica que el Juez antes de dictar su resolución debe haber oído al demandado o mejor aún darle la oportunidad de que ejerza su derecho a la defensa, situación distinta que se produce en el procedimiento por intimación consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde el Juez emite inaudita altera parte una orden de pago, mediante un decreto de intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa en el lapso de ley, apercibiéndole de ejecución.

El demandante tiene la posibilidad de intentar bien sea el procedimiento ordinario o el procedimiento por intimación para pretender el pago de una suma líquida y exigirle el dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, para lo cual el Juez debe revisar las condiciones de admisibilidad consagrada en artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y que constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que pregona nuestro dispositivo constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 640 dictada en fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 02-3105, señala que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida preventiva no son de cosa juzgada material, incluso el decretarla no conlleva un prejuzgamiento del Juez, sino más bien la observación de los requisitos que prevé la Ley para decretar tales medidas.

Las medidas preventivas en el marco del procedimiento por intimación se regulan de una forma distinta a las medidas preventivas solicitadas en el curso de un procedimiento ordinario, mientras que en este último el Juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el de intimación su regulación se encuentra en el artículo 646 del mismo Código.

La parte actora presenta su demanda instando el procedimiento de intimación conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y por auto dictado el 10 de septiembre de 2004 se admite la pretensión del demandante, considerando el A-quo que se cumplieron las condiciones de admisibilidad referidas en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a decretar la intimación del demandado en conformidad con lo consagrado en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, apercibiéndolo en consecuencia, que en el plazo indicado debe pagar o en todo caso formular oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

Incurre el A-quo en un error cuando sustenta su negativa en el incumplimiento de requisitos que no exige la ley al demandante en el curso del procedimiento especial y monitorio elegido por el mismo actor, toda vez que el Juez al verificar el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad exigidas en el procedimiento especial, se encuentra en el deber de decretar medidas preventivas, como el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados y, solo en otros tipos de medidas podría exigir una garantía para responder de las resultas de la medida.

El demandante ha solicitado se decrete una de las medidas preventivas antes señaladas, como lo es la medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual consiste, tal y como su nombre lo señala, en suspender el ius abutendi impidiendo que el bien inmueble sobre el cual se decreta salga del patrimonio del ejecutado y esta medida se decreta fundamentalmente cuando el demandante alega en su favor derechos personales o crediticios, pretendiendo afectar bienes inmuebles suficientes para asegurar la ejecución de una sentencia definitiva, lo que infiere, que en estos casos la medida tiene una naturaleza asegurativa, ya que no está destinada a proteger un derecho real del accionante.

Ahora bien, el recurrente tiene razón cuando sostiene que el Juez debe decretar una medida preventiva cuando ha observado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad exigidos en el procedimiento monitorio, sin embargo cuando se trata de una medida de prohibición de enajenar y gravar el Juez debe revisar que se acredite la propiedad del bien, ya que de lo contrario sería improcedente la solicitud cautelar, toda vez que el patrimonio que se afectaría con la cautelar son los del intimado.

En el caso bajo revisión el demandante produjo una copia del documento que acredita la propiedad de las bienhechurías cuya prohibición se solicita, debidamente registrada, siendo procedente la pretensión cautelar sobre el bien inmueble señalado por el demandante, circunstancia que unido al hecho de que el Juez de la primera instancia dictó un decreto de intimación, constituye sin lugar a dudas un deber del Juez de la primera instancia el decretar la medida preventiva solicitada, sin que sea obstáculo para su decreto el supuesto de que el terreno donde se encuentran las bienhechurías pertenezcan a la Nación, hecho que en todo caso implica la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República. Así se decide.



Capítulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Rafael Bellera, en su carácter apoderado del ciudadano Cuperto Israel Ruíz Higuera, en contra del auto dictado el 06 de octubre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión y se ordena al Juez de primera instancia decrete y reglamente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. Todo en el juicio seguido por el ciudadano CUPERTO ISRAEL RUIZ HIGUERA en contra de la empresa NUEVO FUTURO, S.R.L.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Federación y 145º de la Independencia.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


Exp. Nº. 11.163.
MAM/DE/yv.-