REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 19 de Enero de 2005
194° y 145°
Expediente Nº 11.097
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
PARTE RECURRENTE: DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de octubre de 1.976, bajo el N° 14, Tomo 28-A.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: No acreditó a los autos.
En fecha 13 de septiembre de 2004 fue presentado ante este Juzgado Superior Distribuidor el presente Recurso de Hecho por la ciudadana María Alexandra Vela Manzanilla, en su carácter de representante judicial de la Depositaria Judicial Carabobo, S.R.L., asistida por la abogada Carmen García Michelena.
Cumplidos los trámites de Distribución, le correspondió el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se inhibió de conocer la causa en fecha 22 de septiembre de 2004, remitiendo el expediente a este Juzgado en fecha 01 de octubre de 2004.
El 07 de octubre de 2004 este Tribunal le dio entrada en los libros respectivos al presente recurso de hecho bajo el N° 11.097, y mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2004 se declara con lugar la inhibición formulada.
En fecha 14 de octubre de 2004 la ciudadana María Alexandra Vera Manzanilla, asistida por la abogada Carmen García Michelena, consigna copias fotostáticas certificadas de las actas en la cual fundamenta el recurso de hecho.
Seguidamente, entra esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Motivo del Recurso
La recurrente sostiene en su escrito donde formula el recurso de hecho que en fecha 12 de mayo de 2000 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practicó una medida de embargo preventiva sobre un Vehículo y que su representada fue designada depositaria en la persona de la ciudadana Adriana Teresita Márquez García.
Que la medida de embargo practicada se deriva entre otras a una acción de divorcio que intentó la ciudadana Vilma Garcés contra el ciudadano Freddy Márquez, el cual cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Que solicitó en nombre de su representada la venta del bien mueble en virtud de que había transcurrido más de cuatro (04) años desde que se practicó dicha medida e igualmente por el estado físico en que se encontraba el mismo, así como los gastos administrativos (seguro, vigilancia), derechos por concepto de tasas y emolumentos entre otros, los cuales se produjeron en ese periodo, siendo negada la misma el 31 de agosto de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circunscripción Judicial.
Señala que en la decisión dictada el A-quo argumenta que no pueden disponer o partirse los bienes antes de la decisión que disuelva el vínculo matrimonial, sin tomar en cuenta que en sentencia dictada por ese mismo Juzgado se declaró disuelto dicho vínculo, razón por la cual el 03 de septiembre de 2004 estando dentro del lapso legal apeló del auto que negó la solicitud de venta formulada, siendo negado dicho recurso en fecha 07 de septiembre de 2004.
Finalmente solicita a este Tribunal con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil ordene al a quo oír la apelación por ella propuesta en fecha 03 de septiembre 2004.
Capitulo II
Naturaleza del Recurso de Hecho
El recurso de hecho, según Couture, constituye una garantía procesal del recurso de apelación, sosteniendo asimismo Rengel Romberg, que tal recurso pretende la impugnación de una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura del recurso de hecho, constituyendo este un medio para que no se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación, siendo un complemento a la garantía del derecho que tienen las partes de insurgir contra los fallos dictados por los tribunales.
En nuestro ordenamiento procesal, el recurso de hecho es el medio dispuesto para que el apelante impugne ante el Juzgado de alzada la decisión dictada por el Juzgado que haya negado la admisión del recurso de apelación, o que lo haya admitido en un solo efecto cuando ex lege, debió oírlo libremente en los casos que así corresponda: Por ello, el propósito del recurso de hecho es que el Juez de alzada le ordene al Juzgado A-quo que admita la apelación o que la oiga en ambos efectos y que en el caso bajo estudio el recurrente aporta las copias certificadas de las actuaciones seguidas en primera instancia, lo cual permite la formación de un criterio jurídico por parte de esta alzada.
Capitulo III
Consideraciones para Decidir
En primer término observa este juzgador que la negativa de apelación efectuada por el A-quo carece de la motivación necesaria que evidencie las razones por las cuales el Tribunal rechaza la misma, creando una incertidumbre en el apelante, quién desconoce el fundamento de la decisión emitida, así como también dificulta la revisión en esta instancia de las razones que llevaron al juez a negar el recurso interpuesto.
Nuevamente detecta esta alzada que el Juez que conoce del proceso en primera instancia dicta decisiones sin expresar fundamento alguno, siendo menester recordarle que la motivación de los fallos constituye un requisito esencial en las resoluciones del administrador de justicia y que va unido íntimamente con la esencia de lo que constituye una tutela judicial efectiva - por lo que - se EXHORTA al Juez de la primera instancia para que en lo sucesivo no incurra en el mencionado vicio.
Es imperativo verificar la naturaleza del auto apelado y determinar sí sobre el mismo, nuestro ordenamiento procesal permite el ejercicio del recurso de apelación.
El auto objeto de apelación consiste en una negativa de una solicitud de autorización a la venta de un bien mueble afectado por una medida de embargo, solicitud que efectuara la Depositaria Judicial designada para la custodia del bien, lo que infiere que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, que origina un efecto en el proceso y que causa un gravamen a la Depositaria que efectúa la solicitud de venta.
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del 08 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, se estableció lo siguiente:
“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que n o es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa...”
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable y ordena el artículo 291 ejusdem que la apelación sea oída solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
En fuerza de las consideraciones precedentemente señaladas, considera esta Superioridad, que el auto dictado por el Juzgado de la Primera Instancia donde niega la solicitud de autorización de venta, es susceptible de apelación, dada la naturaleza de sentencia interlocutoria que ésta posee y los efectos que conlleva la decisión dictada en este caso, situación que debe ser revisada en alzada, para verificar su procedencia en derecho, siendo en consecuencia procedente el Recurso de Hecho interpuesto, en el sentido que debe admitirse la apelación ejercida en un solo efecto. Así se decide.
Capitulo IV
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana MARIA ALEXANDRA VELA MANZANILLA, en su carácter de Representante Judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO, S.R.L., en contra del auto dictado el 07 de septiembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se niega la apelación ejercida por la parte actora en contra del auto dictado el 31 de agosto de 2004; SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado A-quo, admita la apelación interpuesta en un solo efecto.
No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte recurrente del contenido de la presente decisión
En atención al principio de unidad del expediente principal, se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia que lleva el juicio principal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº 11.097.
MAM/DE/yv.-
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