REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 21 de Enero de 2005

Expediente Nº 11.167


“Vistos” con informes de la parte demandada.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PARTE ACTORA: ROMULO OLIVEROS CAMARGO venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.241.210.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO FACCHIN BARRETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.896.
PARTE DEMANDADA: NAHIR DE LAS MERCEDES LAMPERT ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.862.001.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: OMAIRA AÑEZ TREMONT, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.831.


Capitulo I
Antecedentes del caso

En fecha 30 de noviembre de 2004 se dio por recibido el presente expediente, con motivo de la inhibición formulada por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, declarándose la misma con lugar mediante sentencia dictada el 02 de diciembre de 2004.

La representación de la parte demandada consigna escrito contentivo de sus informes ante esta alzada en fecha 13 de diciembre de 2004.

Por auto de fecha 12 de enero de 2005 este Tribunal Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo II
Consideraciones para Decidir

Han sido remitidas las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por la abogada Omaira Añez Tremont, quien procede como apoderada de la ciudadana Nahir de las Mercedes Lampert Rojas, en contra del auto dictado el 19 de julio de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En la decisión recurrida el A quo declara extemporánea por anticipada la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, al considerar que la misma fue presentada sin que hubiere vencido el lapso de avocamiento, momento donde la causa se encontraba paralizada.

En el escrito de informes presentado por la recurrente ante esta azada se invoca que actuó con demasiada diligencia al presentar su escrito de contestación cuando faltaba por concluir dos (02) días del lapso de los tres (03) días para el avocamiento y que perfectamente puede renunciar al mismo, razones suficientes para considerar improcedente la decisión recurrida.

De las copias remitidas a esta alzada constata este sentenciador que la Juez de la primera instancia mediante auto dictado el 03 de mayo de 2004 se avoca al conocimiento de la causa y reglamenta el proceso para su continuación, señalando que el décimo cuarto (14°) día siguiente a que conste en los autos la notificación de la parte demandada la causa continuará su curso legal, expresando también que esos catorce (14) días comprenden el lapso de diez (10) días de despacho previsto el en artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y los tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Consta igualmente a los autos que la representación de la parte demandada consignó escrito el 01 de julio de 2004 contentivo de la contestación de la demanda y en donde plantea la mutua petición, considerando el A-quo que es anticipada dicha consignación ya que no se había vencido el lapso de avocamiento, por encontrarse paralizada la causa.

Ahora bien, el lapso de contestación a la demanda se consagra en nuestro ordenamiento procesal como la oportunidad que tienen los requeridos en un proceso judicial, para que sostengan sus pretensiones y aleguen las defensas que creyeren convenientes y de esta manera se garantice el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil consagra la figura de la recusación de los Jueces, Secretarios y demás funcionarios judiciales, fijando un momento preclusivo de ese derecho que tienen las partes de recusar al Juez o al Secretario, así como a los demás funcionarios. Esta norma en comento fija diferentes oportunidades o momentos para proponer la recusación contra los Jueces, Secretarios y demás funcionarios y, de acuerdo al auto de abocamiento dictado por el A quo se estableció un lapso de tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho de recusar al Juez.

El principio del impulso procesal de oficio de los procesos en curso, se encuentra consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo hasta su conclusión, el proceso judicial una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego el interés público en una recta y pronta Administración de Justicia, razón por la cual la dirección del proceso en manos del Juez debe ser mesurada y siempre en conformidad con las disposiciones de ley.

El lapso de tres (03) días en modo alguno puede ser considerado como un tiempo en que la causa se suspende o paraliza, ya que la ley no establece tal circunstancia, lo que no puede hacer el Juez en esos tres (03) días, es dictar una sentencia interlocutoria o definitiva, ya que hay que esperar que se cumpla ese plazo para que las partes, si ello fuera procedente, recusen al Juez y, en el caso bajo estudio el Juez no tenía que tomar ninguna decisión, ya que estaba transcurriendo el lapso para que el demandado presentara su escrito de contestación de demanda, al haberse vencido los catorce (14) días de despacho fijados para la reanudación de la causa después de haber practicado la notificación de la demandada del auto de abocamientos, procediendo en forma incorrecta el A quo cuando en el auto de abocamiento incluye el lapso de tres (03) días consagrados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la reanudación del proceso, razón por la cual la contestación a la demanda y la reconvención propuesta fue efectuada en forma oportuna. Así se decide.

Capítulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada Omaira Añez Tremont, quien procede como apoderado de la ciudadana Nahir de las Mercedes Lampert Rojas, en contra del auto dictado el 19 de julio de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada en toda y cada una de sus partes y se ordena al Juez de la primera instancia dicte una nueva decisión en donde revise los supuestos de admisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada y reglamente los actos procesales subsiguientes. Todo en el juicio seguido por el ciudadano ROMULO OLIVEROS CAMARGO en contra de la ciudadana NAHIR DE LAS MERCEDES LAMPERT ROJAS.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Federación y 145º de la Independencia.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


Exp. Nº. 11.167.
MAM/DE/yv.-