REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 24 de enero de 2005
194º y 145º
Exp. Nº 11.192
COMPETENCIA: MENORES
MOTIVO: INHIBICION
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICION: Abog. ELOISA SANCHEZ BRITO JUEZ DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SALA N° 01, JUEZA UNIPERSONAL N° 01.
PARTE DEMANDANTE: NANCY ESTHER HERMOSILLA SERRANO No identificada en autos.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditado a los autos.
PARTE DEMANDADA: FILIPPO MESSINA PIACENTINI No identificado a los autos.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.
Por auto de fecha 19 de enero de 2005 se dio por recibido el presente expediente.
Estando dentro del lapso de ley, procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para Decidir
Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.
La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).
El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En la presente incidencia, la Juez de Primera Instancia que manifestó la inhibición remite a este Despacho copia certificada del acta de inhibición, constatando este Tribunal que la Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
"...Previa habilitación del despacho y con vista al Acta levantada el día viernes 17 de diciembre del presente donde se dejó constancia de la eventualidad acaecida con la Abogada Nancy Hermosilla, la cual entró a la Sala del Tribunal habiéndole indicado el Alguacil que no había despacho, de lo que levantó (sic) acta en el libro respectivo, dejando constancia de tales hechos donde manifestó…”Dra. Leí el auto de fecha 14-12-2004 y no estoy de acuerdo con el mismo, ya que usted nombró un administrador por lo cual no lo acepto, ya que mi esposo ha vendido con la cédula de identidad de soltero, por lo que la administradora de los bienes debo ser yo, me doy cuenta que usted está parcializada hacia mi esposo…” tomando una actitud violenta, grosera altanera, vociferando que ella no podía hablar con sus hijos y empezó a gritar y a llorar que como era posible que su marido estaba haciendo lo que le daba la gana con los bienes, que sus hijos no la querían ver…En ese momento cuando interviene la Juez Eloisa Sánchez Brito en virtud de la impulsividad como estaba actuando, teniendo que solicitar ayuda al personal de seguridad, trate (sic) de indicarle a la Abogada Nancy Hermosilla las razones que tenía para decidir conforme a derecho emitiendo opiniones que deben ser valoradas al momento de dictar sentencia, y sin querer por la misma situación presentada pues lo que quería era explicarle los fundamentos de derecho que me llevaron a tomar la decisión, que existía una decisión del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional donde se enunciaba la garantía que debía existir cuando se trataba de un Administrador Ad-hoc sobre Bienes de un Patrimonio Separado de la Comunidad Conyugal, pues la situación del Administrador una vez se hubiese aceptado y juramentado era de vigilancia y supervisión y no de actos que son específicos para los que constituyen la Sociedad Mercantil, asimismo le indique (sic) que al llegar la resulta de la apelación se fijaría el acto oral de evacuación de pruebas, a la cual contestó que ella no quería acto de pruebas, fue cuando le dije que entonces ella no tenía intención de culminar el juicio sino por el contrario de retardarlo, en ese instante cuando ella planteó su problema con sus hijos, le expresé que ella tenía un problema personal y lo ventilaba en la causa, ya que ella debía mantener una comunicación directa con sus hijos en el ejercicio de la patria potestad y que si sus hijos no querían comunicarse con ella, debe buscar la manera y debía comportarse como madre pensando en la felicidad de sus hijos y no como lo estaba haciendo, ya que según la disposición contenida en el artículo 351 de la LOPNA había dictado medidas provisionales para garantizar del derecho de los adolescentes, y que siempre se asegurarían las medidas a favor de los adolescente como ellos habían expuesto y no iban a ser dictadas en su contra, o sea no por sus intereses personales, seguí dando mi fundamentación de lo que debería ser la guarda, alimentos y régimen de visitas, emitiendo opiniones del fondo de la causa, y dada la situación presentada ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA, CON FUNDAMENTO AL ARTÍCULO 84 ORDINAL 15° DEL Código de Procedimiento Civil, ya que de seguir conociendo la misma puede ser considerada mi actuación como no Objetiva, pudiéndose poner en tela de juicio mi imparcialidad, norte de de (sic) todas mis actuaciones, apegadas siempre al marco de la legalidad y de los principios éticos y así debe entenderse al analizar la intención de la precitada Abogada cuando profirió opiniones en contra de la JUEZ …”.
La funcionaria judicial explica de esta manera las circunstancias fácticas que la llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la Juez, constatando este sentenciador que en la formulación de su inhibición se ha cumplido con las exigencias de Ley, en lo que respecta a las formalidades de inhibición, circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por la Juez al haberla declarado en la forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Capitulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Abog. ELOISA SANCHEZ BRITO, JUEZ DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SALA N° 01, JUEZA UNIPERSONAL N° 01, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Federación y 145º de la Independencia.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
EXP. Nº 11.192.
MAM/DE/yv.-
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