REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
El 29 de septiembre de 2004, fue presentada por el abogado MARIO JACINTO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.598, procediendo en su carácter de apoderado del ciudadano LOTHAR BACH, mayor de edad, de nacionalidad alemana y titular de la cédula de identidad N° E-1.050.531, Pretensión Constitucional en contra de la decisión dictada el 11 de septiembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado LEONCIO CONTRERAS, en su carácter de co-apoderado de la ciudadana JOSEFINA TUFANO, parte demandante en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento le sigue al ciudadano LOTHAR BACH, procediendo a homologar el convenimiento celebrado entre las partes el 30 de abril de 2003, revocando la sentencia dictada el 25 de junio de 2003 por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
Cumplidos los trámites de Distribución, este Tribunal Superior mediante auto del 07 de octubre de 2004, le dio entrada a la presente solicitud de Amparo Constitucional en los libros respectivos.
En fecha 25 de noviembre de 2004, este Tribunal admite el Amparo interpuesto y ordena las notificaciones pertinentes.
En fecha 26 de enero de 2005 tuvo lugar la audiencia oral y, previo a los alegatos sostenidos por las partes y la opinión del Ministerio Público, se declaró Inadmisible la Pretensión Constitucional.
Estando dentro del plazo de ley, procede este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional a publicar con todas sus motivaciones, el fallo correspondiente en el presente proceso de Amparo Constitucional.
Capitulo I
De la Pretensión Constitucional
Narra el accionante en su demanda de Amparo Constitucional que suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana JOSEFINA TUFANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.867.367, de este domicilio, quien es la arrendadora, y que para el momento de realizarse el mismo fue utilizado un interprete.
Explica que el referido contrato se firmó y comenzó a regir a partir del 01 de enero de 2002 hasta el 01 de julio de 2003, y que por cuanto no se le dio cumplimiento a la cláusula tercera, la cual establece que la duración del contrato es de un (01) año y seis (06) meses, contados a partir de la fecha de celebración, prorrogable por lapsos iguales y sucesivos, sin que dicha prorroga implique la tacita reconducción, a menos que una de las partes manifieste lo contrario a la otra con 30 días de anticipación por lo menos a la fecha de vencimiento, mediante notificación realizada a través de carta, misiva o telegrama enviado al local dado en arrendamiento y la cual surtirá efecto con el simple recibo de haber sido enviada y recibida indistintamente, por persona que se encuentre en el local para el momento que se efectúe la notificación, pudiendo el arrendador elegir entre la notificación antes descrita o la publicación de un único cartel.
Sostiene que la ciudadana en lugar de cumplir con la cláusula antes señalada lo que hizo fue negarse a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, razón por la cual se vio en la necesidad de consignarla en el Tribunal competente en fecha 30 de enero de 2002, con el fin de evitar estar insolvente con la obligación contraída en el contrato.
Continua narrando que no obstante haber consignado el pago de la pensión de arrendamiento, fue demandado por desalojo, según expediente signado con el Nº 608 que cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, fundamentando dicha demanda en el alegato de que se estaba insoluto en tres (03) pensiones de arrendamiento, cosa que en su decir es totalmente falsa, ya que dichas pensiones se encontraban consignadas en el mismo Juzgado, según expediente Nº 1337.
Señala que en el juicio objeto de la presente acción de amparo, la ciudadana JOSEFINA TUFANO, solicitó medida de embargo sobre bienes de su propiedad, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa.
Alega que posteriormente se opuso a la practica de la referida medida por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta misma Circunscripción Judicial, quien hizo caso omiso a las pruebas documentales de cancelación consignadas en el Tribunal, violando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa, e incluso fue la misma parte actora, ciudadana JOSEFINA TUFANO, quien para el momento de estarse practicando la medida, se comunicó con un abogado de su confianza y se lo impuso como asistente, dejando que lo vejaran, humillaran, disponiendo de sus bienes a su merced, amenazándolo y despojándolo de un vehículo de su propiedad, alegando que se quedarían con él, en razón de garantía hasta tanto no cancelara las pensiones de arrendamiento, más los honorarios profesionales.
Indica que una vez presentados sus alegatos y fundamentos legales, el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en sentencia dictada el 25 de junio de 2003, declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato intentada por la ciudadana JOSEFINA TUFANO, ordenando igualmente la suspensión de las medidas de secuestro y de embargo.
Expresa que una vez notificada de la sentencia, la ciudadana JOSEFINA TUFANO, ejerció recurso de apelación, recayendo el conocimiento de la apelación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien sin haber realizado un examen in-limine del contenido del expediente procedió a revocar la sentencia emanada del Tribunal de la causa, razón por la cual ejerce la presente acción de amparo.
Asimismo argumenta que ejerce la presente acción de amparo con el fundamento de que en el momento de practicar la medida preventiva, fue objeto de coacción y violación de sus derechos, más aún cuando en su condición de extranjero y que poco conoce el castellano, le imposibilita conocer de la medida que era objeto, tan es así que le impusieron una abogada para asistirlo, quien no hizo ningún tipo de oposición, no ejerció la debida defensa, conviniendo en el acto de embargo, convenimiento éste al cual se hizo oposición en su oportunidad y, por lo tanto mal podría el Juez Superior ordenar su homologación, sin que la parte interesada en ello lo solicitara en el momento específico de la medida y revocar la decisión de la primera instancia.
Solicita a este Tribunal decrete medida cautelar innominada de suspensión de toda ejecución voluntaria, forzosa y demás medidas sobre bienes de su propiedad, e igualmente se revoque la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Denuncia que la sentencia impugnada por esta vía de amparo, viola el derecho constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al condenar una resolución de contrato de arrendamiento que no fue alegada por el demandante, dejando así de abstenerse a lo alegado y probado en autos, violando así mismo el artículo 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, al no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En ese orden de ideas sostiene que el Juzgado supuestamente agraviante en su decisión objeto de la presente acción de amparo, dejó de abstenerse a lo alegado por el actor que no demandó la resolución del contrato de arrendamiento sino la entrega y cobro de pensiones que se le pagaron y además no se pronunció expresamente sobre las cuestiones o defensas de fondo opuestas por él, porque lo correcto era que se pronunciara sólo sobre lo alegado por el demandante en su libelo y por la demandada en su contestación, sin incurrir en el vicio de ultrapetita concediendo más allá de lo pedido por el actor al condenar la resolución del contrato de arrendamiento que el actor no había demandado, incurriendo en incongruencia positiva y al dejar de pronunciarse sobre las defensas alegadas por él incurre en incongruencia negativa.
Igualmente denuncia como conculcado el derecho a la defensa, por cuanto el Juzgado presuntamente agraviante dejó de pronunciarse sobre la excepción de pago opuesta; la defensa de fondo expresada en la contestación a la demanda, y; sobre la cuestión previa opuesta para ser decidida en el fondo sobre la inadmisibilidad de la demanda, al no estar fundamentada en las causales legales previstas en la ley especial.
Capitulo II
Consideraciones para decidir
Durante la celebración de la audiencia oral el tercero interesado y la representación del Ministerio Público alegan la caducidad de la acción ejercida por el recurrente, al considerar que habían transcurrido más de los seis (6) meses de la fecha en que fue notificada la sentencia al recurrente, operando la caducidad consagrada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Argumenta el Ministerio Público que se encuentra presente la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber hecho uso el accionante de las vías ordinarias para lograr el reestablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.
Asimismo expone que se encuentra presente la causal de inadmisibilidad contenida en el primer aparte del ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida al lapso de caducidad para intentar la Acción de Amparo Constitucional, en virtud que en fecha 22 de enero de 2004, la representación del hoy accionante en amparo presentó diligencia mediante la cual solicita copias fotostáticas del expediente, produciéndose de ese modo la notificación tácita de la sentencia dictada, por lo que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso para intentar la acción de amparo, por lo que desde esa fecha han transcurrido más de seis (06) meses que es el lapso que establece la ley para que opere la caducidad para intentar la acción de amparo, produciéndose de esa forma la caducidad de la presente acción, por lo que solicita que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada Inadmisible.
Es criterio de este juzgador que el tiempo de seis (6) meses consagrado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que pueda ser interpuesto el recurso de Amparo Constitucional contra decisiones judiciales transcurre desde el mismo momento en que se produce la última de las notificaciones de las partes, en el caso de que la sentencia atacada por vía de amparo haya sido dictada fuera de los lapsos que fija la ley.
En el caso bajo estudio el Juez que dicta la sentencia ordena la notificación de las partes, constatándose que el demandado en ese juicio, hoy recurrente en amparo, se dio por notificado por diligencia consignada el 22 de enero de 2004 y la notificación del demandante en ese juicio se materializó el 25 de agosto de 2004, cuando revoca el poder que había conferido a los abogados LEONCIO CONTRERAS y ROSALBA GARCIA CARNERO, toda vez que las diligencias de notificación del Alguacil del Tribunal donde hace constar que la boleta de notificación de la parte actora se le entregó a un vecino de la demandante en un apartamento distinto al que habita no produce la notificación, sino que la misma se produce el 25 de agosto de 2004, fecha en que comenzó a correr los seis (6) meses para ejercer el recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial y, al haberse presentado el recurso el día 29 de septiembre de 2004, es evidente que se hizo dentro del tiempo fijado por la ley, lo que hace IMPROCEDENTE la solicitud de caducidad.
Invoca el tercero interesado en la celebración de la audiencia oral un supuesto de inadmisibilidad consagrado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber optado el supuesto agraviado en recurrir a las vías ordinarias cuando intenta una demanda de daños y perjuicios por lo ocurrido en el curso del juicio en donde se dicta la sentencia que se impugna por la vía de amparo, consignado a tales efectos copia certificada del libelo de demanda que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, verificando este sentenciador que tales pretensiones fueron admitidas por el Juez que conoce de esa causa; sin embargo este sentenciador actuando en Sede Constitucional, observa de las copias certificadas producidas por el tercero interesado que el Tribunal de Municipio que conoce en primer grado de la causa acatando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, procede a homologar el convenimiento celebrado, otorgándosele el carácter de cosa juzgada y dando por terminada la causa.
En este orden es conveniente destacar que el Tribunal que actúa en sede Constitucional se encuentra facultado para verificar si existe a los autos algún supuesto de inadmisibilidad de la pretensión del recurrente, ello en atención al criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde señala que la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el trámite se descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por el, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del mismo, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Especial. (Sentencia Nº 46, expediente Nº 00-1377 del 26 de Enero de 2001 y Sentencia Nº 1266, expediente Nº 00-2551 del 19 de Julio de 2001).
El amparo que nos ocupa obra en contra de la decisión dictada el 11 de septiembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado LEONCIO CONTRERAS, en su carácter de co-apoderado de la ciudadana JOSEFINA TUFANO, parte demandante en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento le sigue al ciudadano LOTHAR BACH.
En la referida decisión se ordena homologar el convenimiento celebrado entre las partes el 30 de abril de 2003, revocando de esa manera la sentencia dictada el 25 de junio de 2003 por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, durante la celebración de la audiencia oral se obtuvo información de parte del tercero interesado a través de su exposición y de los recaudos producidos por éste, que el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, acatando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a homologar el convenimiento celebrado, otorgándosele el carácter de cosa juzgada y dando por terminada la causa.
Considera este sentenciador que la sentencia objeto de ataque contiene una sentencia de reposición y ello se evidencia cuando el Juez ordena a la Primera instancia se pronuncie sobre el convenimiento celebrado en el juicio - por lo que - cuando el Juez que actúa en primer grado de la causa le imparte su aprobación al convenimiento celebrado lo que está haciendo es dictar una sentencia interlocutoria que perfectamente pueda ser impugnada mediante el recurso procesal de apelación.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de 08 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A. contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, se estableció lo siguiente:
“…El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa…”.
Asimismo es conveniente traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa:
“...Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el establecimiento inmediato de la situación violentada. En este sentido, es oportuno el criterio sostenido en la sentencia del 28 de julio de 2000 dictada en el caso Luis Alberto Baca, expediente 00-0529, al disponer “Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultare que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir el amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica. Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.(...Omissis...) Pero si la parte no apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguno, que no hay situación jurídica que requiere ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4º del aludido artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.(...Omissis...) Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel (sic) a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc. Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la república tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías judiciales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable…”. (Cursivas de este fallo). (Sentencia de la Sala Constitucional del 15 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García, en el juicio de Edgar José Vegas Farías, en el expediente Nº 01-0377, sentencia Nº 722)”.
Es imperativo destacar que en atención al principio de doble grado de jurisdicción las partes afectadas por una decisión judicial, tienen abierta la posibilidad de ejercer el recurso procesal de apelación para que de esta manera pueda hacer valer su posición ante el Juez de Alzada - por lo que - nuestro ordenamiento prevé los mecanismos que perfectamente pueden instar las partes para hacer valer sus derechos.
Las razones precedentemente establecidas son suficientes para que este Tribunal considere contraproducente activar el mecanismo Constitucional contra una decisión judicial al estar presente un supuesto de inadmisibilidad sobrevenida durante el transcurso de esta audiencia, por hechos y pruebas traídos por el tercero interesado y que se subsumen en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el recurrente ha debido ejercer el recurso procesal de apelación en contra del auto que homologa el convenimiento celebrado en el curso del juicio siendo, razones suficientes para establecer que se encuentra presente en este asunto bajo examen la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo en consecuencia INADMISIBLE la Pretensión Constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.
Capitulo III
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE la Pretensión Constitucional intentada por el ciudadano LOTHAR BACH en contra de la decisión dictada el 11 de septiembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en Costas por el carácter del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
Exp. Nº. 11.085.
MAM/DE/mrp.-
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