REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0148

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0089
Valencia, 13 de enero de 2005
194º y 145º
El 12 de mayo de 2004, se dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Fernando Mendoza Lehmann, titular de la cedula de identidad N° 4.767.909, en su carácter de presidente de TERMOS INDUSTRIALES GUACARA, C.A. (TERMINCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de octubre de 1979, bajo el Nº 45, tomo 164-A Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-07520718-1, con domicilio fiscal en la Zona Industrial Municipal Norte, Av. Este – Oeste 4, parcela Nº 156, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y debidamente asistido por la ciudadana Rosana Bielinis Spada, titular de la cedula de identidad Nº E-81.196.007, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.121, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 210.100/068.078 del 6 de febrero de 2004 dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) que declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 2441, emanada de la Gerencia General de Finanzas del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), por un total de veintiséis millones quinientos cincuenta y cinco mil doscientos sesenta y siete sin céntimos (Bs. 26.555.267,00), correspondientes a aportes, intereses moratorios y sanciones.

I
ANTECEDENTES
El 03 de julio de 2003, la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 2441, por un total de Bs. 26.655.267,00 por aportes, intereses y sanciones correspondientes al período comprendido desde el segundo trimestre de 1997 al tercer trimestre de 2002.
El 14 de julio de 2003, el INCE notificó a la contribuyente de la resolución supra identificada.
El 22 de julio de 2004, la contribuyente interpuso ante el INCE escrito de descargos.
El 26 de agosto de 2003, la contribuyente interpuso recurso jerárquico ante la administración tributaria según expresión del INCE en su resolución del 16 de febrero de 2004 que corre inserta en el folio treinta y tres (33) y siguientes.
El 16 de febrero de 2004, el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) dictó la resolución Nº 210.100/068.078 en la cual declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.
El 26 de marzo de 2004, la contribuyente es notificada de la resolución Nº 210.100/068.078.
El 10 de mayo de 2004, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante el tribunal.
El 12 de mayo de 2004, el tribunal dio entrada el recurso contencioso tributario.
El 16 de junio de 2004, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.
El 07 de julio de 2004, la contribuyente mediante diligencia solicitó la desaplicación del Art. 263 del Código Orgánico Tributario.
El 07 de julio de 2004, la representante judicial de la contribuyente consignó escrito de pruebas y poder donde se evidencia su representación.
El 08 de julio de 2004, el tribunal ordenó agregar al expediente el escrito de prueba. La parte contraria no hizo uso de este derecho.
El 15 de julio de 2004, el contribuyente mediante diligencia solicito la suspensión de efectos de la resolución impugnada.
El 16 de julio de 2004, el tribunal inadmitió el merito favorable y admitió las pruebas documentales consignadas por la administración tributaria.
El 22 de julio de 2004, mediante sentencia interlocutoria Nº 0184 este tribunal declara con lugar la suspensión de los efectos de los actos recurridos solicitados por la contribuyente y ordena las notificaciones de ley.
El 20 de agosto de 2004, se dictó auto en el cual la jueza suplente se avoca al conocimiento de la causa.
El 20 de agosto de 2004, se venció el lapso de evacuación de las pruebas y se dio inicio al término para la presentación de los informes.
El 14 de septiembre de 2004, el representante judicial del contribuyente consignó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 21 de diciembre de 2004, el juez temporal se avocó al conocimiento de la causa.

II
ALEGATOS DE TERMOS INDUSTRIALES GUACARA, C. A. (TERMINCA)
La contribuyente alega que se encontraba domiciliada en Guacara y que decidió su reubicación en Valencia, debido a un proceso de reorganización que generó la suspensión de sus actividades productivas hecho que comunicó al INCE el 05 de septiembre de 1997, según consta en comunicación que corre inserta en el folio cuarenta y siete (47). Este proceso duró hasta septiembre de 1999, fecha en la cual solicitó a la Alcaldía del Municipio Valencia la Licencia de Patente de Industria y Comercio, licencia otorgada el 06 de octubre de 1999, según copia de licencia que corre inserta en el folio cincuenta (50).
Sumados a esta reestructuración los malos resultados de la empresa en los años 1998, 1999 y 2000 y, la prioridad de mantener el personal en la compañía, le impidieron cumplir con algunos compromisos. Por otra parte, la contribuyente aduce que no contaba con un Gerente de Recurso Humanos que le garantizara el cumplimiento y las gestiones ante el INCE.
Afirma el recurrente que el INCE calculó el aporte del 2% sobre un monto de utilidades de Bs. 42.278.797,00 gravando dos veces el mismo monto una vez con ½% y otra con 2% contraviniendo diversas sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Con base en dichas sentencias solicita se declare la nulidad absoluta del acta de reparo y de la Resolución Culminatoria del Sumario N° 2441.
La contribuyente reconoce la falta de pago de sus compromisos con el INCE con excepción de la aplicación del 2% sobre el monto de las utilidades, pero aduce causa de fuerza mayor.
Considerando los problemas de flujo de caja debido a la situación económica de la empresa y su reestructuración y con base al tercer ordinal del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, es decir, a causa de fuerza mayor, solicita la nulidad de la resolución.
III
ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN
EDUCATIVA (INCE)
El INCE declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente por haber sido suscrito por el presidente de la sociedad de comercio sin estar asistido por abogado, con base en el numeral 4° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario.
En la Resolución Culminatoria del Sumario N° 2441 el INCE determinó por aportes dejados de cancelar los siguientes montos:
1. Aportes del 2%, Bs. 11.746.575,00 ordinal 1° del artículo 10 de la Ley del INCE.
2. Aportes ½%, Bs. 208.388,00, ordinal 2° del artículo 10 de la Ley del INCE.
3. Intereses moratorios según el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, Bs. 5.350,00.
4. Multas por contravención a los requerimientos contenidos en los artículos 97 y 99 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationae temporis en concordancia con lo dispuesto en el artículo 85 eiusdem, Bs. 14.694.954,00.
5. Total monto de la obligación: Bs. 26.655.267,00.
El reparo se origina por aportes insolutos desde el segundo trimestre de 1997 hasta el primer trimestre del 2002. Dentro de los aportes insolutos El INCE justifica e incluye la aplicación del 2% de aportes a las utilidades, con el argumento supuestamente implícito en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley de INCE el cual establece que este se aplicará sobre el total de remuneraciones de cualquier especie y considera a las utilidades dentro de este concepto. Fundamenta su pretensión en diversas sentencias de los tribunales superiores de lo contencioso tributario.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de analizar las pretensiones y los argumentos de las partes, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia.
En primer lugar, debe el juez decidir sobre la calificación de inadmisible expresada por el Presidente del INCE sobre el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente no asistida por abogado (o profesional afín), de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario.
Observa el juez que no se desprende del contenido de los documentos insertos en el expediente ni fue agregado al mismo por parte del INCE en las oportunidades procesales que tuvo para hacerlo, el recurso jerárquico en el cual fundamenta la inadmisibilidad del recurso, o cualquier otra prueba donde conste tal hecho, por lo cual no puede el juez verificar si la afirmación del INCE sobre la no asistencia de abogado o profesional afín está o no ajustada a derecho, por todo lo cual resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar la calificación de inadmisible dictada por el Presidente del INCE. Así se decide.
Una vez resuelta la incidencia anterior, pasa el juez a analizar el fondo de la controversia. No se desprende de ninguna actuación, ni documento o diligencia hecha por las partes en el proceso que existan dudas que la contribuyente faltó a su compromiso legal de realizar los aportes al INCE. La controversia se circunscribe a determinar si el 2% sobre las utilidades aplicado por el INCE e incluidos en dichos aportes está o no ajustado a derecho y si la causa de fuerza mayor aducida por la contribuyente es suficiente para ser eximida de los aportes legales.
Sobre la aplicación del 2% de aporte sobre las utilidades es jurisprudencia pacífica y continua del la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que no corresponde determinar el aporte sobre estas bases.
El ordinal 1 del artículo 10 de la Ley del INCE establece en forma taxativa lo siguiente:
Articulo 10. – El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:
1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento 2% del total de los sueldos, jornadas y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

De la norma antes transcrita se observa que el legislador ha sido muy especifico al establecer una contribución a cargo de los patronos cuyo sujeto activo es el propio instituto con la finalidad de contribuir con los gastos para su funcionamiento.
En reiteradas oportunidades el INCE ha fundamentado su criterio de pretender imponer como obligación tributaria para la fuente de su ingreso el porcentaje indicado sobre las utilidades anuales pagadas a las empresas a sus empleados y obreros acogiéndose en lo que expresamente establece la norma al siguiente respecto “…remuneraciones de cualquier especie…”
Deduce el juez que sobre las remuneraciones de cualquier especie en un sentido general dada como una compensación en cuanto a las ventajas que cada una de las partes obtiene, el máximo tribunal de la república en reiteradas oportunidades se ha pronunciado al respecto, expresando que al ser distintas las contribuciones contenidas en el numeral 1 y 2 del articulo 10 de la Ley del Instituto Nacional y Cooperación Educativa y por estar las utilidades de forma expresa en el numeral 2, con una alícuota diferente, mal podría el instituto pretender imponer un gravamen sobre ambas remuneraciones. Así también ha expresado el máximo tribunal que las utilidades no forman parte del salario. Es por ello que no se puede incluir como remuneraciones de cualquier especie. Así se decide.
Es evidente que el INCE al momento de emitir la resolución culminatoria del sumario administrativo ha incurrido en un error de apreciación y clasificación de hechos calificar como sujeto pasivo al contribuyente imponiéndole sanciones y multas que no le corresponden.
El INCE al momento de emitir dicha resolución ha incurrido en un falso supuesto, toda vez que le atribuye a las utilidades la condición de remuneraciones de cualquier especie, cuando en realidad ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a lo no gravabilidad con el 2% de dichas utilidades y a que las utilidades no son una remuneración sino un beneficio.
Sin embargo, del contenido de los alegatos que sustentan el recurso interpuesto, se desprende que la manifestación de voluntad de la administración prevista en los actos impugnados, se encuentra viciada en su causa por falso supuesto, ya que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa pretende cobrar a la contribuyente el 2% sobre utilidades a los obreros y empleados, cuando la Ley establece que es el ½% sobre las utilidades a cargo de los trabajadores, aparentemente confundiendo remuneración con utilidad o beneficio. Remuneración es un pago de servicios, sueldos, salarios, honorarios o precio pagado por el trabajo u obra, según definición de Guillermo Cabanellas, mientras beneficio o utilidades son ganancias de empresa comercial o industrial, o de persona dedicada a actividades de ésta o aquella índole, a la cual según la ley, tienen el derecho los trabajadores de participar. Por otra parte, el legislador gravó expresamente en primer lugar, con 2%, los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, en el numeral uno (1) del articulo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y por otra, en forma separada, los beneficios o utilidades con medio por ciento (1/2%). Por tales motivos es forzoso para este juzgador declara que no procede la aplicación del 2% a las utilidades percibidas por los trabajadores. Así se decide.
Sobre la causa de fuerza mayor como eximente de responsabilidad, el artículo 85 del Código Orgánico Tributario expresa:
Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
…(omissis)…
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
… (omissis)…
Caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse. Según Cabanellas, en el caso fortuito debe ser independiente de la voluntad humana el hecho que haya dado lugar al acontecimiento inesperado o imprevisto. No observa el juez ninguna circunstancia que le haga deducir que en el presente caso la situación económica de la contribuyente, debido a su decisión de trasladar la fábrica a otro lugar, sea independiente de la voluntad humana, de su voluntad de iniciar un proceso de reestructuración, y que pueda catalogarse como caso fortuito el motivo de la falta de pago de los aportes al INCE por parte de la contribuyente. Así se decide.
Por otra parte, el bajo rendimiento de la empresa, o la disminución de ingresos debida a la reestructuración o a la situación económica puntual, no puede configurar un caso de fuerza mayor, pues estaríamos en presencia de una cesación total del pago de los aportes por parte de todos los contribuyentes cuando la situación económica se modifica en una país o región por la circunstancia que sea, políticas, económicas, baja en el precio del petróleo, competencia y otros. La fuerza mayor es todo acontecimiento que no ha podido preverse y en cierto modo es similar al caso fortuito y se presenta como una aspecto particular de el según Cabanellas. Se cita como casos fortuitos los accidentes naturales y como fuerza mayor el incendio, la inundación, el terremoto, la explosión, las plagas, la guerra, los tumultos y las sediciones entre otros. No se configura dentro de los casos de fuerza mayor la mala situación económica de una empresa o la disminución de su nivel de negocios como consecuencia de una decisión administrativa de reubicar la fábrica, puesto que se daría el absurdo jurídico de que cada vez que una empresa produce pérdidas, siempre habrá un motivo económico, de mercadeo, o de cualquier otra índole que pretenda clasificarse como fuerza mayor. Esta situación de la contribuyente seguramente tendría otras consecuencias si sus decisiones hubiesen sido otras, pues se trata de manifestaciones humanas en la gestión de sus negocios que en ningún caso se pueden definir como casos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.
V
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadano Fernando Mendoza Lehmann, en su carácter de presidente de TERMOS INDUSTRIALES GUACARA, C.A. (TERMINCA), contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 210.100/068.078 del 6 de febrero de 2004 dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) que declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 2441, emanada de la Gerencia General de Finanzas del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), por un total de veintiséis millones quinientos cincuenta y cinco mil doscientos sesenta y siete sin céntimos (Bs. 26.555.267,00), correspondientes a aportes, intereses moratorios y sanciones.
2) IMPROCEDENTE la calificación de inadmisible al recurso jerárquico interpuesto por TERMOS INDUSTRIALES GUACARA, C.A. (TERMINCA), declarada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) en el acto administrativo contenido en la Resolución N° 210.100/068.078 del 6 de febrero de 2004.
3) IMPROCEDENTE el aporte del 2% sobre las utilidades pagadas que el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) pretende imponer como gravamen a TERMOS INDUSTRIALES GUACARA, C.A. (TERMINCA).
4) PARCIALMENTE NULAS la Resolución N° 210.100/068.078 del 6 de febrero de 2004 y la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 2441 del 03 de julio de 2003, emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) en lo relativo a la inadmisibilidad del recurso jerárquico, el monto de las sanciones y al aporte del 2% sobre las utilidades pagadas por la contribuyente a sus trabajadores.
5) ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hacer los nuevos cálculos y emitir nuevas planillas de liquidación de gravámenes y sanciones de acuerdo con los términos de la presente decisión.
6) Por no haber sido totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa y haber tenido motivos racionales para litigar, no procede el pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 327 del código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Temporal


Abg. Dhennys Tapia

En esta misma fecha se publicó y se registró la presenta decisión.

La Secretaria Temporal



Abg. Dhennys Tapia





Exp. Nº 0148
JAYG