REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: JOSÉ TOMAS PIÑA
APODERADO JUDICIAL: JULIO JOSE ALVARADO
DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ DUARTE MARTINEZ
APODERADO: JORGE E. CASTILLO M.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: Nº 6770.
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La presente demanda, se inicia en fecha 05 de noviembre de 2004, intentada por el ciudadano JOSÉ TOMAS PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 220.954, a través del abogado JULIO JOSÉ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.169, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ DUARTE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.071.995, y de este domicilio. por DESALOJO de un local comercial ubicado en la Urbanización La Quizanda, Avenida Humberto Celis, cruce con calle E. No. 73-10, local No. 2, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Se acompaña al libelo, Poder conferido a la Abogado Actor, copia certificada del Contrato de Arrendamiento cuyo Desalojo se demanda. El día 09 de noviembre del 2004, el Tribunal admite la demanda, acordándose en consecuencia el emplazamiento del demandado antes identificado, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que considere conveniente. En horas de despacho del día 17 de noviembre del 2.004, el ciudadano Alguacil suplente del Tribunal da cuenta de la citación del demandado quien se negó a firmar el recibo de citación. Ordenándose la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26 de noviembre de 2004, el secretario del Tribunal, da cuenta de haber cumplido con la citación del demandado en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha En fecha 30 de noviembre del 2.004, el demandado, asistido del abogado JORGE E. CASTILLO M., Inpreabogado n° 61.287, consigna su escrito oponiendo cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 ordinal 6° del ya mencionado Código, rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en derecho la acción y formulando reconvención. En fecha 30-11-04 la parte demandada confiere poder apud- acta al abogado JORGE E. CASTILLO M., inpreabogado No. 61.287. En fecha 01-12-04, se admite la reconvención propuesta. En fecha 03-12-04, la parte actora subsana las cuestiones previas y consigna original del título supletorio.. Dando contestación a la reconvención en fecha 03-12-04. En fecha 07-12-04, la parte demandada consigna su escrito de pruebas, el cual es admitido en fecha 08-12-04 acordándose el traslado y constitución del Tribunal a los efectos de practicar la inspección requerida. En fecha 13-12-04, la parte actora promueve su escrito de pruebas, el cual es admitido en fecha 14-12-04. Siendo el día fijado para la practica de la inspección 15-12-04, se practicó la misma, estando presente solamente la parte promovente. Habiéndose cumplido en la presente causa, todos los extremos de Ley y siendo la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo .y procede al análisis de los hechos alegados por las partes y así tenemos que al efectuar el análisis del libelo y la contestación a la demanda, y de la reconvención propuesta y la contestación a la misma, se concluye que del examen de esos hechos alegados y de las prueba, dependerá el resultado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 1354 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión y análisis de los hechos narrados por la parte actora observa este Juzgador que la pretensión del demandante se centra en solicitar la desocupación del inmueble en atención a la existencia de un peligro inminentes de las ruinas del local ,fundamentando su pretensión en una Orden, la cual al ser analizada se observa que en ninguna forma se señala allí que el motivo de la demolición sería el estado ruinoso de las bienhechurias, quedando demostrado en autos que la razón de la demolición ordenada por la Alcaldía lo es por tratarse de una construcción ilegal por haber sido construida sobre un canal de desagüe y no por los hechos alegados por la parte actora, de un supuesto estado ruinoso, razones que al no haber sido relacionados los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión como lo prevee el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil e igualmente la falta del instrumento en que se fundamente la pretensión de acuerdo a lo previsto en el ordinal 6° ejusdem, es decir que demuestre el estado de ruinas de la cosa arrendada como podría ser un informe de los Bomberos del Municipio, una Inspección Ocular, una experticia o cualquier otra forma de pruebas, la presente acción no debió admitirse por las razones antes señaladas y Así se decide. Respecto a la reconvención propuesta, una vez analizada la misma observa el Tribunal que se pretende repetir el pago de unos canones de arrendamiento sobre un inmueble cuya propiedad está demostrada en autos (folios 56 al 58 de este expediente), reconocida igualmente la propiedad por la Alcaldía Municipal e incluso por el Arrendatario quien suscribió el correspondiente contrato de arrendamiento, y posteriormente consigna los canones de arrendamientos en un Tribunal competente a nombre del mismo propietario, lo que da a entender una convalidación del negocio jurídico celebrado entre las partes vale decir el contrato de arrendamiento e incluso disfrutado en su uso por el arrendatario mal podría pretender la parte reconviniente el lograr una repetición de los pagos de canones de arrendamiento, plenamente causados., razones por la cual la reconvención propuesta no puede prosperar por falta de fundamentación legal y Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS DE VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta la presente sentencia y declara IMPROCEDENTE , la presente demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano JOSÉ TOMAS PIÑA, a través de su apoderado judicial, abogado JULIO JOSÉ ALVARADO, identificados plenamente en autos, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ DUARTE MARTINEZ, también antes identificado. Y así mismo se declara SIN LUGAR la reconvención intentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ DUARTE MARTÍNEZ, en contra de JOSÉ TOMAS PIÑA, antes identificados. No hay expresa condenatoria en costas a las parte por no haber resultado ninguna de ella totalmente vencida. Publíquese y regístrese la anterior Sentencia, déjese copia en el archivo. Dado y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado, en horas de Despacho del día de hoy, doce (12) de Enero del dos mil cinco.-


EL JUEZ PROVISORIO


ABG. RAFAEL E. CASTILLO HENRIQUEZ.

EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS SANZ.

En la misma fecha, siendo las dos p.m. se publicó la anterior Sentencia. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO,

RECH/yola.-