REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: TUKAZA S.R.L.
APODERADO: FERNANDO FACCHIN ARIAS
DEMANDADO: PATRICIO SERRANO
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: N° 6.708.

La presente demanda, se inicia en fecha 11 de Mayo del 2.004 intentada por el abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, Inpreabogado Nº 72.015, apoderado judicial de la sociedad de comercio TUKAZA, S.R.L., por el DESALOJO, de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en jurisdicción del Municipio Valencia Estado Carabobo, ubicado en el Edificio Olivia, signado con el No. catastral 97-21, en contra del ciudadano PATRICIO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.265.849 y de este domicilio. Se acompañó al libelo, poder general, expedido por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia. copia fotostática de documento de propiedad del inmueble. Contrato de arrendamiento y recibos de pagos pendientes. El día 18 de Mayo del 2004, el Tribunal de la causa, admite la demanda propuesta. En fecha 24 de Mayo de ese mismo año, el abogado actor presente libelo de Reforma de la demanda, el cual es admitido en fecha 25-05-04. El día 31 de agosto de 2004, el Tribunal mediante cuaderno separado decreta las medidas de secuestro y embargo, previa afectación del inmueble. En fecha 23 de septiembre del 200, fueron practicadas las medidas preventivas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas competente. El Tribunal procedió en efectuar dicha medida, declarando secuestrado el inmueble y puso dicho inmueble en posesión de la parte actora, acto en el cual el accionado ciudadano PATRICIO SERRANO, estuvo presente, tal como se evidencia del acta levantada en dicho acto. Por esta actuación es indudable que la parte demandada, queda a derecho y emplazada para contestar la demanda, por cuanto se originó la citación presunta, puesto que en esa actuación judicial de la medida cautelar, se dan los supuestos de hecho y de derecho, exigidos por el Articulo 216 del Código de Procedimiento Civil y Así se Declara.
Conforme a los autos, la demandada no contestó oportunamente la presente demanda, al no comparecer dentro de la oportunidad legal ni personalmente, ni por medio de Apoderado Judicial, de tal manera, que esta conducta pasiva, de ausencia, produce los efectos establecidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto ‚es la Confesión Ficta. En efecto la pretensión deducida está consagrada en el articulo 1.579 del Código Civil, referido al arrendamiento de cosas muebles o inmuebles, por lo cual la demanda no es contraria a derecho, cumpliéndose así el primer supuesto de la confesión ficta. El Segundo supuesto para que la confesión ficta, surta sus efectos, con plena eficacia jurídica, solo es procedente en el supuesto de que el demandado contumaz nada probase en su beneficio. La confesión ficta es una presunción juris tantum, que puede ser atacada por prueba en contrario y de allí que el demandado, en el presente caso, asume la carga de la prueba, para así poder destruir la presunción conforme al articulo 1,354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones. En el presente caso la parte demandada nada probo y ante la falta de pruebas idóneas, se concluye en que ninguno de los supuestos de la confesión ficta ha sido desvirtuado, por lo cual se declara su eficacia a favor de la parte actora y en contra de la demandada. Así se declara. La resolución del contrato, se solicitó por el derecho amparado en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y los artículo 33 y 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DECISION
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS DE VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la presente demanda de Desalojo, sobre el inmueble anteriormente identificado, intentada por el abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, con el carácter de autos, en contra del ciudadano PATRICIO SERRANO, también antes identificado en autos, y en consecuencia se declara terminada la relación arrendaticia, en cuanto a la entrega del inmueble este Juzgador se abstiene de pronunciarse por cuanto en la medida de secuestro fue entregado dicho inmueble a la parte actora en fecha23 de septiembre de 2004 y se condena al demandado, a pagar al demandante, la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,oo), por concepto de pensiones locataria correspondientes a los mes de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 y enero, febrero y marzo de 2004, a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) cada mes. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese la anterior Sentencia, déjese copia en el archivo. Por cuanto la presente sentencia sale fuera de lapso se ordena la notificación de las partes Dado y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado, en hora de Despacho del día de hoy, veintiséis (26) de Enero del dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO


ABG. RAFAEL E. CASTILLO HENRIQUEZ.

EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS SANZ



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde y se dejó copia en el archivo.-


EL SECRETARIO