REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: MARIA ERNESTINA GARCIA CARTA, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.169.795, debidamente asistida y posteriormente representada por las Abogadas CLAUDIA MARQUEZ PADILLA y ENEIDA MARQUEZ PADILLA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 86.944 y 68.302, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE FESTEJOS PEPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 13, tomo 77-A, de fecha 29/11/1994; en la persona de JOSE GREGORIO PRIETO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.246.248; representada judicialmente por los Abogados JULIAN SUAREZ y MARIA ELENA PRIETO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 55.003 y 24.659, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENÉFICIOS LABORALES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° : 15.174.-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda intentada por la ciudadana MARIA ERNESTINA GARCIA CARTA, debidamente asistida y posteriormente representada por la Abogada ENEIDA MARQUEZ PADILLA; contra la entidad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS PEPE, C.A., en la persona de su Director Gerente ciudadano JOSE GREGORIO PRIETO GUTIERREZ, representada judicialmente por los Abogados JULIAN SUAREZ y MARIA ELENA PRIETO. El motivo de la demanda lo es el COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENÉFICIOS LABORALES.-
Presentada la misma por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario con sede en el Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27/05/2003; quedando para el conocimiento de la presente causa este Tribunal, según Distribución hecha conforme a la Resolución N° 2125, del 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 21 de Octubre del 2003 (f.13), éste Tribunal admite la demanda, emplazándose a la Sociedad de Comercio demandada, en la persona de su Director Gerente JOSE GREGORIO PRIETO, para que compareciera por ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente después de citado y, ordenándose librar la correspondiente compulsa.-
Al folio 15, en fecha 16/12/2003, diligencia del Alguacil del Tribunal que hace constar que habiéndose trasladado a la oficina de la demandada, el representante de la misma no se encontraba al momento de su visita; por lo que a los folios 27, 28 y 31, consta el procedimiento realizado a solicitud de parte (f. 26) para la citación por carteles de la demandada conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y quien al no acudir, también se solicito y cumplió el procedimiento respectivo para el nombramiento y juramentación del Defensor Ad Litem, lo cual recayó en la Abogada en Ejercicio VANESA JIMENEZ.-
En fecha 21 de Abril del 2004 (folio 40), comparece el ciudadano JOSE GREGORIO PRIETO GUTIERREZ, en su carácter de Director Gerente de la entidad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS PEPE, C.A., asistido del abogado JULIAN SUAREZ, y se da por citado de la demanda intentada contra su representada.-
Al folio 41, corre inserto poder conferido por el representante de la empresa demandada, a los abogados JULIAN SUAREZ y MARIA ELENA PRIETO.
En fecha 27 de Abril del 2004, el representante de la demandada, asistido de abogado, presenta escrito de contestación a la demanda (f. 54 al 56).-
En fecha 04 de Mayo del 2004, comparecen las apoderadas actoras y la apoderada judicial de la parte demandada (f. 58 al 67) y consignan escrito de Promoción de Pruebas y anexos la parte demandada; siendo admitidas en fecha 11 de Mayo del 2004 (f. 89 al 91), cuyas resultas constan en autos.-
A los folios 87 y 88 consta escrito presentado por la abogada MARIA PRIETO, apoderada judicial de la parte demandada, donde se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, por las razones que expone.
En fecha 17 de Mayo de 2004, comparece la abogada MARIA PRIETO, apoderada de la parte demandada, y ratifica en todas sus partes el contenido y firma de la Carta de Renuncia consignada en la contestación de la demanda.
Con informes de las partes, el Tribunal, observando cumplido con todos los trámites y procedimientos de Ley, declara válido el presente proceso y, siendo la oportunidad para decidir, lo hace de la siguiente manera:
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
La parte demandante expone:
1.- Que ingreso a trabajar para la demandada empresa FESTEJOS PEPE, C.A., el día 22 de Enero de 1996, en el cargo de planchadora industrial, hasta el día 28/01/2003, fecha en la cual se produjo el despido sin justa causa. Señala igualmente que la relación laboral duró 07 años y 06 días.-
2.- Que contaba con un Salario Básico semanal de Bs. 40.000,oo y un Salario diario de Bs. 5.714,28. Que conforme a lo señalado en el libelo considera que la empresa demandada le adeuda los conceptos y montos establecidos en el mismo, los cuales se dan aquí por reproducidos, y que consisten en forma general en conceptos tales como: Antigüedad, días adicionales de antigüedad; indemnización por despido injustificado; Indemnización por preaviso omitido; Utilidades fraccionadas; Vacaciones fraccionadas; pago de horas extras e Intereses sobre prestaciones sociales; arrojando estos conceptos un monto total de Bs. 5.069.921,12, demandando además la Indexación monetaria.-
3.- Finalmente fundamenta su demanda en los artículos 2, 3, 108, 125, 133, 174, 155, 195, 219 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo y; el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.-
La parte demandada a través de su Director Gerente expone:
Hechos admitidos:
1.- Que es cierto que la ciudadana MARIA GARCIA, presto servicios para su representada.
Hechos negados:
1.- Niega, rechaza y contradice que la ciudadana MARIA GARCIA, haya ocupado el cargo de planchadora industrial, ya que la empresa que representa es una empresa pequeña con un personal que no alcanza a diez trabajadores, es decir, que el cargo que ocupaba era de planchadora pero en ningún caso industrial.
2.- Niega, rechaza y contradice que la ciudadana MARIA GARCIA, haya prestado servicios para sur representada desde el día 22 de enero de 1996 y que haya trabajado ininterrumpidamente por un lapso de siete años, cero meses y seis días, hasta el día 28 de enero de 2003.
3.- Niega, rechaza y contradice, por ser incierto, que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 6:00 AM hasta 5:00 PM y los días sábados de 6:00 AM hasta 3:00 PM, ya que trabajaba 44 horas semanales tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, de 8:00 AM a 12 AM y de 1 PM a 5 PM de lunes a viernes y los días sábados de 8 AM a 12 AM, tal como lo cumplen los demás trabajadores de la empresa.
4.- Niega, rechaza y contradice, por ser incierto, que su representada haya despedido sin justa causa, y que bajo presión y engaño le hubieran hecho firmar una carta de renuncia junto con sus compañeros de trabajo. Lo cierto es que en fecha 03/02/2003 la ciudadana MARIA ERNESTINA GARCIA CARTA, renunció voluntariamente y sin ningún tipo de presión.
5.- Niega, rechaza y contradice que su representada incurrió en error contable y que se omitieron ciertos rubros o conceptos que eran propios de la accionante al momento de la liquidación, ya que al momento de la renuncia se le habían pagado todos y cada uno de los beneficios que le acuerda la ley.
6.- Niega, rechaza y contradice, por ser incierto, que laboraba regularmente 12 horas extras diarias.
7.- Niega, rechaza y contradice que le corresponda un supuesto salario integral de 7.295, 22 Bs.
8.- Niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados, que aquí se dan íntegramente por reproducidos.
9.- Alega que a la parte actora le fueron pagados todos los conceptos reclamados en su debida oportunidad.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
PRIMERO: Ciertamente se desprende de autos, tanto del Libelo como de la Contestación, que la presente querella se trata de una demanda que por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales intento la parte actora contra la empresa accionada, basado en que fue despedida injustificadamente y que al calculársele las prestaciones sociales, la demandada incurrió en errores contables y omitió rubros o conceptos. Por su parte la demandada, establece su postura negando, rechazando y contradiciendo, las cantidades y conceptos demandados; así como argumentando que la actora renunció voluntariamente a su trabajo, no siendo planchadora industrial, sino planchadora, a secas.
Admitida la existencia de la relación laboral, diversos son los argumentos que se deben dilucidar en la presente controversia, siendo uno de los más importantes, el clarificar que lo que se desprende de autos es un Despido Injustificado o una Renuncia Voluntaria?. Al efecto, en el lapso de promoción de pruebas, la demandada de autos promueve una documental que riela al folio 57, de donde se refleja que la ciudadana MARIA GARCIA, había decidido RENUNCIAR al cargo que venía desempeñando en la empresa AGENCIA DE FESTEJOS PEPE, a partir del 03-02-2003. Por otra parte, la actora en su escrito de promoción de pruebas desconoce la carta de renuncia, aduciendo entre otras cosas que la demandante NO SABE LEER Y ESCRIBIR. En este estado, es categórico este tribunal al afirmar estar perfecta y totalmente acorde con los argumentos referidos al respecto por los representantes judiciales de la parte demandada, al señalar que si eso fuera cierto entonces, nos preguntaríamos de ¿Quien es la firma que aparece al pie del folio 8, ultimo del escrito libelar de donde se lee expresamente MARIA GARCIA?. De igual manera, se pregunta el Tribunal, ¿De quien entonces es la firma que aparece como diligenciante en diligencia de fecha 16/10/2003, hecha por la parte accionante y, que riela al folio 10 y, de donde se lee expresamente MARIA GARCIA? Igual consideración se establece para con el recibo que la misma parte actora anexa como su prueba a dicha diligencia (folio 11). Y por último, en cuanto a la diligencia que aparece al folio 12, donde la ciudadana María Gracia otorga poder apud-acta a sus Apoderadas Judiciales, siendo que al pie de la frase “LA PODERDANTE” aparece la firma de la que se lee textualmente MARIA GARCIA, se pregunta el Tribunal ¿De quien entonces es dicha firma?. Estas situaciones, por demás clara-amén de la insistencia del accionante en hacer valer dicha documental-evidencia que el argumento para el desconocimiento a dicha documental, es un argumento malicioso, con intenciones reñidas con la lealtad y probidad debidas; pero aún más, desconsideradamente fraudulentas en el sentido de querer caer en confusión a este Juzgador, con la grave circunstancia de poderse generar un FALSO SUPUESTO y en consecuencia un Fraude Procesal, por lo que necesariamente debe este Sentenciador DESECHAR la impugnación solicitada y; Declarar, tal como así lo hace, que la terminación de la relación laboral entre las partes de la presente causa, tiene su motivo en una RENUNCIA VOLUNTARIA de la Actora y no un Despido Injustificado como se pretende Y; ASI SE DECIDE.-
De igual manera se aprecia que ante la prueba documental que significa la carta de renuncia analizada, no puede considerarse otra prueba en su contra como las testimoniales de los ciudadanos MARGARET MEDINA COLINA, YOLITZA COROMOTO SECO REVEROL y MAIGUALIDA MARGARITA BERMÚDEZ y, EMILIO RAMON SEQUERA, debido a que la documental expresa la verdadera voluntad de la actora y hace plena fe entre las partes.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que los conceptos y montos relacionados a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO y a la INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO, No Deben Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
Otro de los problemas planteados en la presente controversia, es el relativo a la fecha de inicio de la relación laboral, toda vez que la fecha de termino de la misma debe ser el 03/02/2003; tal como así se desprende de la carta renuncia que riela al folio 57, documental esta a la que se le otorgan todos sus efectos y valor probatorio. Al efecto, en el libelo se señala que la misma (FECHA DE INICIO) lo es el 22 de Enero del año de 1996. En su contestación la accionada, solamente niega de manera general, la fecha de inicio del 22/01/1996 y nada dice al respecto de otra fecha. No obstante en el Lapso Probatorio la demandada promueve la documental (recibo de pago) marcada “A”, que riela al folio 68, del cual se infiere como fecha de ingreso la del 22 de Febrero del año de 1996, documental esta que al no ser atacada por ningún medio procesal preexistente, no desconocida ni tachada, conforme a los artículos 443 y 444, del Código de procedimiento Civil, debe reputarse cómo RECONOCIDA por la accionante y, en consecuencia la fecha de ingreso debe ser la del 22 de Febrero del año de 1996 Y; ASI SE DECIDE.-
En cuanto al argumento de la demandante al alegar la Confesión Fícta por cuanto Gregorio Prieto se presento a dar por citada a su representada sin exhibir los documentos que le acreditaban como Director Gerente de la demandada; este Despacho advierte: Lo primero que debe observarse es que es impropio hablar de Confesión Fíchate en materia laboral, cuando que conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo-hasta ahora- de lo que propiamente debe hablarse es de ADMISION DE LOS HECHOS. Sin embargo, ciertamente, en fecha 21/04/2004, riela diligencia (f. 41 y 42) donde se da por citada la demandada a través de su Director Gerente y en fecha 27/04/2004, otorga Poder Apud Acta a sus representantes judiciales, en nombre de su representada; facultad que acredita mediante la consignación de los estatutos correspondientes. De ello, la secretaria deja expresa Constancia (f. 41 Vto. y 42) y además se dejan copia simple de los estatutos. Leídos los mismos se observa en la Cláusula Décima (f. 51) Cuarta al ciudadano José Gregorio Prieto Gutiérrez, cédula de identidad Nº 10.246.248, cuya identificación concuerda perfectamente con la del Poderdante, Director Gerente, y en la Cláusula Novena, literal a) (f. 48 Vto.), la facultad de otorgar poderes; con lo que el vicio o error denunciado no existe como tal y, considerándose cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 155 y 267, del Código de Procedimiento Civil; por lo que la solicitud de Confesión Ficta pedida al respecto, No Debe Prosperar Y; ASI SE DECLARA.-
En cuanto a las horas extras demandadas, este Despacho es parco al señalar lo siguiente: Establece en su libelo la demandante que trabajo 56 horas semanales para un excedente de 12 horas semanales. Por su parte la accionada niega el excedente de 12 horas extras reclamados, aduciendo que la demandada solo trabajaba 44 horas semanales como lo prevé el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando la obligación de pagar dichas horas extras y; al efecto trae cartel sellado por el organismo administrativo laboral competente que señala como horario de trabajo de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12: p.m; de 12:00 m a 01:00 p.m. (descanso) y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m.; Sábado de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y, Domingo y Feriados (Libre), La primera reflexión que se debe hacer al respecto, es que cuando en el cartel aparece 12:00 p.m. como doce del mediodía, tal como se desprende de su ubicación (entre la mañana y la tarde), debe entenderse como eso, doce del mediodía, siendo en consecuencia un error material la impresión de dicho cartel, horarios estos establecidos por el organismo administrativo laboral competente y que deben cumplirse, so pena de sanción administrativa, sin que ningún patrono pueda obligar a trabajador alguno a realizar labores fuera de dicho horario. De igual manera, tenemos las de los testigos evacuados LEOBARDO JOSE BETANCUORT BRETT y MARGARITA JOSEFINA HERNÁNDEZ, testigos estos contestes y confiables, debido al hecho de haber trabajado en la empresa demandada y, no caer en contradicciones; desprendiéndose de su deposiciones que el horario de trabajo que imperaba en la empresa demandada era el de 8:00 a.m. a 12:00 m y, de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.- Ante esta prueba ha debido la parte actora entonces, probar a ciencia cierta el trabajo en horas extraordinarias laboradas, por lo menos establece en el libelo los días y horas laboradas, no tan vagamente, sino en forma más menos detallada y, después traer a juicio elementos probatorios suficientes para demostrar las mismas, pero no a través de las testimoniales de: MARGARET MEDINA COLINA, YOLITZA COROMOTO SECO REVEROL y MAIGUALIDA MARGARITA BERMÚDEZ y, EMILIO RAMON SEQUERA que se produjeron en juicio y, que este despacho a algunos testigos los evalúa y valora como meramente referenciales, al ni siquiera trabajar en el mismo lugar o al menos cerca de donde dice la demandante trabajaba, solamente se basan en los dichos de la propia actora, sin especificar al menos la hora en que veían salir a Maria García de sus labores y, a otros (fundamentalmente la última mencionada) como contradictoria en su dichos, al ni siquiera mantener en su deposición que conoce a la demandante para así poder declarar algo tan relacionado a su persona, como lo es su relación de trabajo; no creando en este Juzgador suficiente convicción los dichos de los testigos promovidos y evacuados por la accionante, por ser meramente referenciales, contradictorios y no contestes, por lo que deben desecharse Y; ASI SE DECIDE.-
En función entonces de lo antes expuesto es que las horas extras No Deben Prosperar Y; ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Ahora bien, ciertamente se ofrece al debate también, la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados al efecto; entiéndase solamente: ANTIGÜEDAD INCLUIDA LA ADICIONAL, UTILIDADES Y VACACIONES FRACCIONADAS, E, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Al respecto y por cuanto la relación laboral de extensa duración (desde el 22/02/1996 al 03/02/2003) , aún cuando existen a los autos documentales que rielan a los folios 68 al 78, documentales estas que al no ser ni desconocidas ni tachadas, deben reputarse como RECONOCIDAS por la actora, conforme a los artículos 443 y 444, del Código de Procedimiento Civil; y de donde se desprenden cantidades canceladas por la demandada y recibidas por la actora, referidas a prestaciones sociales y demás conceptos laborales (pagados año por año según lo señala la accionada); es por lo que como es su costumbre, este Tribunal al confesar su falta de experticia, prefiere designar y juramentar experto a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, que en este momento se ordena; donde el experto deberá realizar un nuevo cálculo de las prestaciones sociales debidas de la actora, teniendo como base la duración de la relación laboral desde el 22/02/1996 al 03/02/2003; utilizando los recaudos, comprobantes y recibos, que reposan en los autos; calculando incluso el Salario Integral, base para el cálculo de los derechos que conforme a los artículos 108 y siguientes de la ley Orgánica del Trabajo pudieren corresponderle a la ex trabajadora demandante; las cuales se deberán calcular tal como una RENUNCIA; y a la cantidad resultante se le deberán restar las cantidades canceladas según los recibos que rielan a los folios 68 al 78; y cualquier otra cantidad que se evidencie cancelada a los autos Y; ASI SE DECIDE.-
Se concede la Indexación de las posibles cantidades diferenciales resultantes.
TERCERO: DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS.- De las pruebas de la parte demandada: A) En relación ala documental que riela al folio 57, este Despacho la aprecia en todo su justo y pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que la actora Renuncio al cargo que venía ocupando; B) Con relación a las documentales que rielan a los folios 68 al 78, se aprecian en su justo valor probatorio, demostrándose y así ha sido admitido por la actora al no impugnarlas, que recibió-la demandante-las cantidades de dinero que allí se expresan por los conceptos allí contenidos; C) En cuanto a la documental que riela al folio 79, se aprecia como indicio grave, a lo menos, que el horario de trabajo de la ciudadana demandante, es el allí indicado; D) Con relación a las deposiciones de los testigos evacuados LEOBARDO JOSE BETANCUORT BRETT y MARGARITA JOSEFINA HERNÁNDEZ, testigos estos contestes y confiables, debido al hecho de haber trabajado en la empresa demandada y, no caer en contradicciones; desprendiéndose de su deposiciones que el horario de trabajo que se mantenía en la empresa demandada, era el de 8:00 a.m. a 12:00 m y, de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.- De las pruebas de la parte actora: A) En cuanto a la prueba de informes y a la prueba de exhibición promovidas, la primera por haberse desistido (f. 108) y la segunda por no haberse admitido (f. 89), este Despacho no hace ningún pronunciamiento al respecto; B) En cuanto a las testimoniales evacuadas de las y los ciudadanos: MARGARET MEDINA COLINA, YOLITZA COROMOTO SECO REVEROL y MAIGUALIDA MARGARITA BERMÚDEZ y, EMILIO RAMON SEQUERA que se produjeron en juicio, este despacho los evalúa y valora como meramente referenciales, al ni siquiera trabajar o haber trabajado en el mismo lugar de la demandante, o al menos cerca de donde dice la demandante trabajaba. Solamente se basan en los dichos de la propia actora, sin especificar al menos la hora en que veían salir a Maria García de sus labores, sin detallar y fundamentar sus dichos y, a otros (fundamentalmente la última mencionada) como contradictoria en su dichos, al ni siquiera mantener en su deposición que conoce a la demandante para así poder declarar algo tan relacionado a su persona, como lo es su relación de trabajo; no creando en este Juzgador suficiente convicción los dichos de los testigos promovidos y evacuados por la accionante, por ser meramente referenciales, contradictorios y no contestes, por lo que deben desecharse Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ERNESTINA GARCIA CARTA, representada Judicialmente por las Abogadas ENEIDA MARQUEZ PADILLA y CLAUDIA MARQUEZ contra la entidad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS PEPE, C.A., representada judicialmente por los Abogados JULIAN SUAREZ y MARIA ELENA PRIETO, todos arriba identificados, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Se ordena a la parte demandada cancelar, las cantidades citadas en el particular SEGUNDO de esta Sentencia, con su correspondiente corrección monetaria; siendo que para esto último se ordena el nombramiento y juramentación de un (01) solo experto para que proceda a calcular la Indexación, utilizando los índices oficiales establecidos por el Banco Central de Venezuela y, de conformidad con la constante y pacífica Doctrina y Jurisprudencia Patria.
Notifíquense a las partes.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia. -
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinte (20) días del mes Enero del año Dos Mil Cinco (2005).-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNÁNDEZ.
La Secretaria Suplente,
AISSES SALAZAR
En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:30 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.- Se libraron las respectivas boletas de notificación.-
La Secretaria Suplente,.
AISSES SALAZAR
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