REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: CARMEN TERESA SILVA MIRENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.601.132 y de este domicilio asistida judicialmente por la Abogada LORNA CASTRO RAMOS, inpreabogado N° 62.050.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DE ANGEL ANTONIO UGARTE SILVA
Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.250.243 y de este domicilio.-
EXPEDIENTE: OA-443/2004.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 18 de Noviembre de 2004, (f 7) este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de INTERDICCIÓN, presentada por la ciudadana CARMEN TERESA SILVA MIRENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.601.132 y de este domicilio asistida judicialmente por la Abogada LORNA CASTRO RAMOS, inpreabogado N° 62.050, en beneficio al ciudadano ANGEL ANTONIO UGARTE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.250.243, domiciliado en la Urbanización Cumboto II, Bloque 4, Piso 01, en Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y en su condición de madre del ciudadano antes identificado.
En fecha 18 de Enero de 2005, se recibió y se agregó a los autos, Informe Médico emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y quien presenta de acuerdo a dicho informe lo siguiente: “… rindo la experticia del Reconocimiento Médico-Legal, practicada al Ciudadano: ANGEL ANTONIO UGARTE SILVA, C.I. N° V-17.250.243, de 19 años. En el momento del examen practicado el 24-11-04 en esta Medicatura, se observo: al examen físico no presenta lesiones de carácter medico-legal que calificar, desde el punto de vista neurológico no presenta alteraciones de reflejos. Luce vigil, despierto, consciente, orientado en tiempo espacio, al interrogatorio muestra fases de entendimiento para emitir respuestas y muestra dificultad para organizar ideas, emite dialogo incoherentes. Presenta informe Medico Psiquiátrico, emitido en el Hospital del I.V.S.S. de esta ciudad de fecha 01-12-04 y suscrito por la Dra. Nidia Bolívar, Médico Psiquiatra) quien señala diagnostico de: 1) Retardo mental leve moderado. 2) Antecedente de endotropia izquierda y miopía bilateral 3) Reacción a la adaptación a la adolescencia y 4) Concluye que el paciente esta incapacitado para valerse por si mismo, dependiendo de su grupo familiar.…”
Asimismo, vista la comparecencia del ciudadano ANGEL ANTONIO UGARTE SILVA,, y oído el interrogatorio como fue, de la declaración realizada por el mismo, en fecha 30-11-2004, (f.12)
II
Siendo la oportunidad para decidir sobre la presente solicitud de INTERDICCIÓN, y de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395, 396 y 400, del Código Civil, este Juzgador observa que cumplidas como ha sido las normas antes descrita, declara procedente la presente solicitud de INTERDICCIÓN y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN propuesta por la ciudadana CARMEN TERESA SILVA MIRENA, y de este domicilio, decretándose la INTERDICCIÓN definitiva a favor del ciudadano ANGEL ANTONIO UGARTE SILVA, por tratarse de una persona incapaz e inhábil física y mentalmente para proveerse por si mismo.
En consecuencia se nombra como Tutor Interino del ciudadano ANGEL ANTONIO UGARTE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.250.243, a la ciudadana CARMEN TERESA SILVA MIRENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.601.132, y de este domicilio, quien tendrá la obligación de velar por todas las actuaciones del incapaz arriba identificado, y cuidar del mismo, a los fines legales consiguientes.
Se exige a la parte solicitante, que la presente decisión debe ser publicada en un Diario de mayor circulación de esta ciudad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, e igualmente debe ser registrada por ante la oficina de registro competente, a los fines legales consiguientes. Asimismo, deberá consignar al presente expediente, las actuaciones antes descritas y de esta manera dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil, y así se decide.
Expídanse dos copias certificadas mecanografiadas de la presente decisión, a los fines antes expuesto.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2005).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ
La Secretaria Suplente,
AISSES SALAZAR.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el Archivo.-
La Secretaria Suplente,
AISSES SALAZAR.
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