REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: EDGAR JOSE MENDEZ LA ROSA, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.599.140, asistido y posteriormente representado por los Abogados SANDY ROJAS, JOSE DEL CARMEN GUZMÁN, RAFAEL MARTINEZ y RUBEN SALINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.614, 39.850, 95.778 y 100.976 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil INVERSIONES ANGELMO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 02, Tomo 153-A, de fecha 31/10/1997, en las personas de los ciudadanos MARIA EUGENIA APABLAZA DE NEIRA y MIGUEL ANGEL NEIRA MUÑOZ, representado Judicialmente por los Abogados SALVADOR TROMPT PETIT y DEYANIRA LA ROSA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 49.445 y 78.484 respectivamente.-
MOTIVO: Incidencia. Oposición de la Cuestión Previa contenida en los Ordinales 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.- (PRESTACIONES SOCIALES)
EXPEDIENTE N°: 14.543
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSE MENDEZ LA ROSA, asistido y posteriormente representado Judicialmente por los Abogados SANDY ROJAS, JOSE DEL CARMEN GUZMÁN, RAFAEL MARTINEZ y RUBEN SALINA contra la entidad mercantil INVERSIONES ANGELMO COMPAÑÍA ANÓNIMA, en las personas de los ciudadanos MARIA EUGENIA APABLAZA DE NEIRA y MIGUEL ANGEL NEIRA MUÑOZ, representada Judicialmente por los Abogados SALVADOR TROMPT PETIT y DEYANIRA LA ROSA cuyo motivo lo es una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Presentada la demanda por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, quien era el Distribuidor, le correspondió a este Despacho su conocimiento, por Distribución hecha en fecha 22/07/2002, según la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
Se Admite la demanda por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello en fecha 182/07/2002 (F-09), quien a su vez declina la competencia por la cuantía, éste Tribunal acuerda librar la correspondiente boleta de citación en fecha 14/01/2003 para la comparecencia de la demandada, a los fines legales consiguientes.-
A los folios 17 y 19 constan diligencias del Alguacil quien deja constancia de la imposibilidad de establecer la ubicación de la parte demanda y al folio 24, se solicita la citación por carteles de la demandada (F-26 al 28), quien al no acudir al Tribunal la parte actora solicita se le designe Defensor Judicial (F-29), recayendo en la Abogada VANESA JIMÉNEZ, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley quedó legalmente citada (F-41 al 50).-
Al folio 34 riela avocamiento de éste Juzgador, ordenándose las notificaciones respectivas..-
En fecha 11/11/2004, comparece el ciudadano MIGUEL ANGEL NEIRA NÚÑEZ, en su condición de Presidente de la demandada, asistido de abogado y se da por citado en la presente causa.-
Al folio 52 riela poder apud acta otorgado por el representante de la demandada INVERSIONES ANGELMO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en los Abogados SALVADOR TROMP PETIT y DEYANIRA LA ROSA, Inpreabogado Nos. 49.445 y 78.484 respectivamente.-
A los folios 54 Y 55, la parte demandada en vez de contestar la demanda Opone Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil , por no llenar los requisitos del artículo 340 Ejusdem; en concordancia con el Artículo 57 de la Ley de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.-
Del folio 56 al 59 riela escrito de subsanación realizada por la parte actora y del folio 60 al 62 la parte demandada consigna escrito de oposición a la subsanación.-
Ahora bien, siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:

De la Cuestión Previa opuesta:
1.- Opone la parte demandada la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, “El Defecto de Forma de la Demanda, por no hacer cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 340 Ejusdem, en concordancia con el artículo 57 de al Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; al incurrir el actor en defecto de forma al no indicar en el libelo de la demanda el salario diario que devengaba el actor, no indica de donde proviene el supuesto salario de Bs. 12.101,oo utilizado para calcular el preaviso; no indica la cantidad de días que le corresponden por antigüedad año 98/99/00 y 01; no indica igualmente el salario utilizado para la operación que da como resultado la suma de Bs. 1.429.225,oo; ni indicado el salario calculado para la antigüedad del artículo 125 de la Ley del Trabajo; no indica a que período de vacaciones vencidas reclama el actor; de donde obtiene la cantidad 100 que multiplicados por 11.623,oo da como resultado la suma de Bs. 1.162.320; no indica el periodo correspondientes a las utilidades reclamadas ni es cual criterio estima para los intereses sobre las prestaciones sociales, violentando el actor el contenido normativo del ordinal 5° del artículo 340 que le impone al actor expresar en su libelo de demanda la relación de los hechos en que se basa la pretensión y el ordinal 4° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Planteada en esos términos la presente incidencia , este Tribunal observa: Se ha venido aceptando como un dogma y más aun cuando así lo establece la nueva Constitución Nacional de 1.999, que el débil jurídico en materia laboral lo constituye el trabajador y en ese sentido, se le ha venido excusando del cumplimiento de algunas formalidades que normalmente se exigen en procesos civiles y de otra índole, más no en los laborales.- Se funda este criterio en el hecho especial de la protección al trabajo como un hecho social, y al trabajador mismo por la carencia de recursos que presenta él al momento de presentar su pretensión; pero que lógicamente esa carencia debería de ocuparla el patrono o la empresa demandada, por cuanto es a ella a quien se le considera debe tener todos esos mecanismos contables, evidencias, que sufran las carencias que demuestre al trabajador en cuanto a la relación laboral que en último caso se presume existe entre el trabajador demandante y el patrono o la empresa demandada conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante lo anteriormente dicho, a lo menos debe exigírsele al trabajador demandante, el cumplimiento de ciertas formalidades mínimas, pues al frente de la ordenada protección constitucional de ese débil jurídico, también existe el Derecho a la Defensa de la contraparte, el cual se le debe hacer saber de alguna forma y manera, pero de manera clara, no rigurosamente, pero en algo detallado, cuales son los pedimentos del demandante y en que se funda. No establecerlo, sería tal como lesionar el derecho a la defensa y, al mismo tiempo, resultaría letra muerta el contenido del artículo 346, ordinal 6º y el artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Así planteada la situación de marras tenemos que en el libelo, el actor solo se limita a señalar en cuanto a los conceptos y montos demandados, la cantidad demandada y los conceptos laborales y salarios demandados, sin establecer de manera alguna de donde provienen estos, la fórmula utilizada para obtenerlos; sin señalar siquiera el monto de las utilidades y del bono vacacional de donde se obtiene las alícuotas para el salario integral; todo ello en perjuicio de un efectivo ejercicio del derecho a la defensa de la accionada; por lo que la Cuestión Previa opuesta contenida en el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 340 ordinal 5°, Ejusdem, y el artículo 57, ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, debe prosperar y así se decide.-
En consecuencia debe el actor señalar cuales son los salarios por los diferentes conceptos demandados, de donde provienen los rubros que componen el salario integral y, las operaciones matemáticas utilizadas. En cuanto a los intereses, establecer las tasas y formulas matemáticas utilizadas, el tiempo calculado y el monto sobre el cual se calcularon dichos intereses; ello en virtud que el demandante señaló en su libelo que tomo como base el contenido a la página Web de Internet, del Banco Central de Venezuela; que supone este Despacho como de fácil acceso, según lo mencionado por el accionante.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en los términos expuestos en esta Sentencia, Declara: CON LUGAR la Cuestión Previa Opuesta por la Abogada DEYANIRA LA ROSA, en su condición de Apoderada Judicial de la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES ANGELMO, C.A., de la contenida en el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 57 de la Ley de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano EDGAR JOSE MENDEZ LA ROSA, debiendo procederse conforme a lo dispuesto en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, so pena de la extinción señalada en dicha norma Y; ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005).-
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNÁNDEZ


La Secretaria Suplente,

AISSES SALAZAR
En la misma fecha se Dictó y Publicó la presente Sentencia, siendo las 2:20 PM., y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria Suplente,


AISSES SALAZAR