REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



PARTE DEMANDANTE: JEAN FREDDY TACHAU TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.331.189, debidamente asistido de abogado y posteriormente representado judicialmente por los Abogados MARINA GIL, JAIRO SANTELIZ, LISSETTE CHACON y GINETTE MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo loa Nos. No. 74.194, 55.888, 68.008 y 68.007 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CARGOPORT CORPORATION C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 10, tomo 15-A, Pro., de fecha 18/01/1990, en la persona del ciudadano JOSEBA URRESTI, en su condición de Gerente; representada judicialmente por el Abogado CARLOS ASCANIO, Inpreabogado No. 58.995.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENÉFICOS LABORALES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° : 15.270

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano JEAN FREDDY TACHAU TORREALBA, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MARINA GIL, y posteriormente representado judicialmente por los abogados MARINA GIL, JAIRO SANTELIZ, LISSETTE CHACON y GINETTE MENDEZ contra la Sociedad de Comercio CARGOPORT CORPORATION C.A., en la persona de su Gerente, ciudadano JOSEBA URRESTI, representado judicialmente por el Abogado CARLOS ASCANIO; todos los mencionados arriba identificados; siendo el motivo de la misma, el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
Presentada la misma por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario con sede en el Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15/09/2003; quedando para el conocimiento de la presente causa en este Tribunal, según Distribución hecha conforme a la Resolución N° 2125, del 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 29 de Septiembre de 2003 (F-04), éste Tribunal admite la demanda, emplazándose a la Sociedad de Comercio demandada, en la persona de su Gerente, ciudadano JOSEBA URRESTI para que compareciera por ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente después de citado y, ordenándose librar la correspondiente Boleta de Citación.-

Al folio 6 riela poder apud acta conferido por el actor a los Abogados JAIRO SANTELIZ, MARINA GIL, LISSETTE CHACON y GINETTE MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.888, 74.194, 68.008 Y 68.007 respectivamente.-
Al folio 07, de fecha 05/12/2003 consta diligencia del Alguacil de este Tribunal que hace constar que habiéndose trasladado a la oficina de la demandada, el representante de la misma no se encontraba al momento de su visita; por lo que a los folios 15 y 16, consta el procedimiento realizado a solicitud de parte (F-14) para la citación por carteles de la demandada conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; dejando expresa constancia el Alguacil de éste Tribunal en fecha 26/05//20004 haber fijado el Cartel de citación en la sede de la empresa demandada (F-17).-
En fecha 30 de Junio de 2004 (F-18 y 19), comparece el Abogado CARLOS ASCANIO, y se da por citado en nombre y representación de la demandada, consignando copia del Poder otorgado por la accionada, previo cotejo con el original.-
En fecha, 22/07/2004, el Apoderado Judicial de la demandada presenta escrito de contestación a la demanda (F-39 al 67).-
En fechas 27/07/2004, comparecen tanto el Apoderado Judicial de la demandada como la parte actora (folios 68 al 73) y consigna escrito de Promoción de pruebas junto con anexo; siendo admitida dicha prueba en fecha 12 DE AGOSTO DE 2004 (F-2 y 3 II Pieza), cuyas resultas constan en autos.-
Con informes de la parte accionada, el Tribunal, observando cumplido todos los trámites y procedimientos de Ley, declara válido el presente proceso y, siendo la oportunidad para decidir, lo hace de la siguiente manera:
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
La parte demandante expone:
1.- Que ingreso a trabajar para la demandada el 17 de Octubre de 1.997 como Obrero con un horario comprendido entre las 7:00 AM., a 6 PM., o, 7:00 PM., a 6:00 AM., según fuera el turno en las operaciones del Buque en forma ininterrumpida hasta el 15/05/2003, por un lapso de 05 años y 07 meses, incluyendo el preaviso omitido de un (01) mes.-
2.- Que devengaba un salario básico diario de Bs. 6.450,oo y de Bs. 193.500,oo mensuales.-
3.- Que la accionada hasta la fecha de elaborar la demanda, se negó a cancelarle los montos discriminados al libelo de la demanda por concepto de sus Prestaciones Sociales.-
4.- Que todos los conceptos reclamados alcanza la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 74 CENTIMOS (Bs. 8.301.846,74).-
5.- Demanda además el actor la Indexación Judicial y los intereses moratorios.-
6.- Finalmente fundamenta su demanda en los artículos 99, 100, 108, 125, 174, 133, 146, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 42 y 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
La parte demandada a través de su Apoderado Judicial expone:
1.- Como punto previo alega, la Prescripción de la Acción.-
2.- Que en el supuesto caso de que fuese despedido injustificadamente, aún cuando se encontraba amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, no entendiéndose el porque el actor no solicitó el procedimiento de Calificación de Despido por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.-
3.- Que el demandante es un Trabajador eventual, a destajo y, los trabajadores eventuales o a destajo no se presentan ante los Tribunales o la Inspectoría del Trabajo, ya que los trabajadores como la parte actora, no gozan de la protección del Artículo 112 de la L.O.T,, por tener el carácter transitorio.-
4.- Que la empresa no participa el despido Justificado, ya que no considera a estos trabajadores como permanentes.-
5.- Que es cierto que el demandante se le contrato como Obrero Eventual a Destajo para trabajar en Barcos cuando llegaran a puerto, cancelándoles por sus servicios prestado el mismo día, no existiendo record de asistencia por ser contratado a destajo eventualmente.-
6.- Niega, rechaza y contradice toda la demanda por no ser ciertos los hechos alegados.-
7.- Niega, rechaza y contradice que el actor haya ingresado a prestar sus servicios como Obrero, ni en esa fecha ni en ninguna otra, que ni prestando servicios como obrero ni en toda forma, ya que jamás prestó sus servicios en forma regular, permanente.-
8.- Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido injustificadamente, ni justificadamente por cuanto nunca fue trabajador de su representada, ya que jamás prestó servicios en forma regular.-
9.- Niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado para su representada por espacio de cinco (5) años y siete (7) meses de forma ininterrumpida, ni el supuesto de un (1) mes de preaviso omitido ya que al actor se le contrataba como obrero eventual a destajo y su trabajo era en forma ocasional e irregular.-
10.- Niega, rechaza y contradice, que el actor haya laborado para su representada desde el 17/10/1997 al 15/05/2003, ya que no laboró por ese espacio, ni en forma continua, ni permanente, por cuanto su ultimo servicio como obrero fue en fecha 05/12/2002.-
11.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor monto alguno por concepto de Prestaciones Sociales discriminados al libelo de la demanda.-
12.- Niega, rechaza y contradice que el salario básico mensual sea de Bs. 193.500,oo y que el salario integral mensual sea de Bs. 231.662,40.-
13.- Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos alegados por el actor los cuales aquí se dan íntegramente por reproducidas y que su representada le deba al accionante la totalidad de Bs. 8.301.846,74, ni otra cantidad por concepto de Prestaciones Sociales.-
Pruebas promovidas por la demandada: a) Invoca a favor de su representada el mérito particular que emergen de los autos, especialmente el escrito de la contestación de la demanda; b) Promueve la Prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello; c) Consigna Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello solicitada por su representada; d) Consigna Sentencia del 27/06/2002 emitida por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas; fotocopia de Sentencia del 27/03/2003 emitida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, Caracas; e) Promueve las testimoniales de los ciudadano PABLO VELAZCO, ENRIQUE ROJAS y ALEX WEFFER; f) Promueve la prueba de Exhibición de los recibos de pago desde el 05/12/2002 hasta el 15/05/2003.-
La parte accionante no consignó prueba alguna.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Sentenciador pasa a decidir la presente causa y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PREVIO: Consecuente con su doctrina, este Despacho como punto PREVIO, debe decidir acerca de la Prescripción invocada por la parte demandada, en virtud de los efectos fatales que su posible declaratoria con lugar implica e incide sobre el innecesario conocimiento del mérito de la causa. Así, la parte accionante señala que fue despedido injustificadamente el 15 de Mayo del año 2003.
Por su parte la accionada invoca la prescripción de la acción basado en que la fecha de culminación de la relación laboral lo fue el 05 de Diciembre del año 2002; fecha esta a partir de la cual el demandante no acudió más a solicitar que se le contratara como obrero eventual a destajo, ausente en los siguientes barcos: 1) Nueve (09) de Enero del 2.003, Moto Nave “RENATA”; 2) Trece (13) de Enero del 2.003, Moto Nave “SUERTE” y; 3) Ocho (08) de Febrero del 2.003. M/N “E.W.L WEST INDIES”. A estos efectos promueve Inspección Judicial.
Dicho esto, observa este Tribunal que existe un contradictorio en cuanto a la fecha efectiva de culminación de la relación laboral, que hay que analizar y decidir a priori, para poder concluir acerca de la Prescripción alegada. Conforme a la argumentación del actor, la culminación de la relación laboral se produjo el 15 de Mayo del año 2.003, mediante despido injustificado. Por su parte la demandada, señala que lo cierto es que el demandante de autos prestó sus servicios como eventual a destajo y, el último barco trabajado fue la embarcación “E.W.L. VENEZUELA”, en fecha 05 de Diciembre del año 2.002, siendo que a partir de esa fecha, el actor no acudió más a que se le contratara como obrero eventual a destajo.
Para probar sus dichos la parte demandante no produce ninguna prueba al efecto, aún cuando fue negada y rechazada la fecha que argumenta como de despido injustificado. La parte accionada, a los fines de probar su alegato de Prescripción, promueve: A) Prueba de Informes, donde solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, para que informe sobre la Notificación que realizara ante ese organismo, en fecha 10/02/2003, a los fines de dar cuenta de la ausencia del ciudadano JEAN TACHAU, para trabajar como obrero eventual y; evacuada sus resultas a los folios 13 al 16, de la II pieza; B) Inspección Judicial, de donde se desprende que el trabajador JEAN TACHAU trabajó par la empresa demandada hasta el 05/12/2002 y, de la falsedad del despido alegado por él, en su libelo, de fecha 15/05/2.003. Quiere acusar este Juzgador, en forma enfática, que las pruebas mencionadas, promovidas y evacuadas, en ningún momento fueron impugnadas ni atacadas por ningún medio procesal; por lo que al valorarlas se hace de la siguiente manera: En cuanto a la prueba de informes solicitadas, reposa a los autos, folios 14 al 16 de la segunda pieza, declaración del funcionario del Trabajo competente, donde manifiesta, certifica y remite a este Tribunal, comunicación o escrito recibido en fecha 10/02/2003.
Ha sido parco, concreto y directo este Juzgador, en el sentido que cualquier trabajador, sea la naturaleza cual fuere, por protección Constitucional, tiene derecho a percibir los derechos adquiridos que la Ley y la propia Carta Magna le reconocen. Aún más, por ser las normas laborales de Oren Público es que son de estricto cumplimiento. Pero de igual forma, el trabajador debe demostrar sus razones cuando sus dichos son negados y rechazados, en forma pormenorizada y detallada. No se trata por ahora, de analizar la naturaleza de la relación laboral de marras. Si es eventual, o sea, interrumpida, no permanente, a destajo o, si por el contrario, es permanente e ininterrumpida. Pero de lo que si se trata en este particular previo, es de observar que el termino o la fecha de culminación de la relación laboral, esta contradicho y, por lo tanto requiere de un análisis y resolución previa, a los fines de dilucidar si hubo o no la Prescripción alegada.
En función de lo antes dicho, se hace necesario analizar las pruebas promovidas por la demandada de autos y asi, en cuanto a la Prueba de Informes promovida y evacuada se observa que: Corre inserto a los folios 13 al 16, II pieza, la evacuación de dicha prueba. Del mismo se desprende que el Inspector del trabajo acredita que la empresa demandada, notificó en fecha 10 de Febrero del 2.002, a esa Inspectoría, que le ciudadano demandante de autos JEAN FREDDY TACHAU TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 13.331.189, “ha incumplido con la empresa al no presentarse al nombramiento para trabajar como OBRERO CONTRATADO EVENTUALMENTE A TRABAJAR A DESTAJO, siendo el último BARCO en que trabajo la Moto Nave “E.W.L. VENEZUELA, de fecha 05/12/02. Esta misma aseveración, aparece reflejada del contenido del acta levantada en fecha 11/04/2.003, donde se ordena la reproducción del material donde consta: Los buques atendidos por la demandada, en las fechas señaladas y, el personal que laboró en las operaciones de estiba y desestiba, apareciendo como firmante el demandante en la lista de personal eventual de operaciones vigente del año 2002, de la empresa CARGO PORT CORPORATION C.A. del 05/12/2002 (f. 84, 105 I pieza). Ante la ausencia absoluta de la parte demandante, quien ni acudió al lapso probatorio, ni impugno o ataco, tanto la documental que resulto de la prueba de informes (f. 13 al 16, II pieza-Certificación del Inspector de Trabajo local) ni la Inspección Judicial consignada; debe concluir este Juzgador que dichas pruebas deben valorarse con todo su efecto y valor probatorio en lo que pretendió probar con ella la empresa demandada, que no es más que el trabajador demandante, laboró para la demandada solo hasta el 05 de Diciembre del 2.002; por lo que esa debe ser la fecha de culminación de la relación laboral entre las partes Y; ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, tal como lo apunta la accionada, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de un (01) año de prescripción, para intentar las acciones tendentes a reclamar los derechos laborales demandados. Según lo concluido inmediato anteriormente, se entiende que la relación de trabajo concluyó el 05/12/2.002. De ello se desprende entonces que la demanda debe intentarse dentro del año, o sea, al 05/12/2.003 y la citación de la demandada debe producirse, en todo caso, dentro de los dos (2) meses siguientes a este; tal como lo prevé el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”; y el artículo 64, Idem, que señala: “La prescripción.....a) Por la introducción de una demanda judicial....., siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. En sabia interpretación la Jurisprudencia emanada del alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha indicado que toda demanda laboral debe interponerse en dicho lapso un (1) año) antes de expirar este, y/o, citarse antes o dentro de los dos meses siguientes.-
Ahora bien, se observa en el caso de marras que la demanda se interpuso el día 16/09/2.003, o sea, dentro del lapso del año que tenía para hacerlo y, conforme a lo estipulado en el artículo 61, Ejusdem. Siendo admitida la misma el 29/09/2.003, es en fecha 26/05/2.004, folio 17, cuando el Alguacil da cuenta de la fijación del cartel, conforme fue solicitado y de acuerdo a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, a los fines que el demandado “ocurra a darse por citado en el término de tres (3) días contados desde la fijación”, verificándose la citación de la parte accionada; habiendo transcurrido el tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTIUN (21) DIAS, computado dicho lapso desde el 05 de Diciembre del 2.002 al 26 de Mayo del 2.004- fecha esta última en que se consuma el último acto para considerar como citada a la demandada- es decir, UN (01) MES y VEINTUN (21) D1AS demás, del Año (01) y Dos (02) Meses, que con forme a los artículos 61 y, 64, literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía el actor para citar a la empresa demandada; estableciendo este Juzgador, sin mayores comentarios, que en el caso de marras Debe Prosperar la PRESCRIPCION alegada por la parte demandada, por lo que sus efectos fatales hacen innecesario e inútil, la revisión y decisión del fondo o mérito del presente asunto Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara PRESCRITA la presente acción, DESECHADA la demanda y en consecuencia declarada SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JEAN FREDDY TACHAU TORREALBA, representado judicialmente por los abogados MARINA GIL, JAIRO SANTELIZ, LISSETTE CHACON y GINETTE MENDEZ contra la Sociedad de Comercio CARGOPORT CORPORATION C.A., en la persona de su Gerente, ciudadano JOSEBA URRESTI, representado judicialmente por el Abogado CARLOS ASCANIO; todos los mencionados arriba identificados, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES Y; ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la misma.-
Notifíquese a las partes conforme lo dispone el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil..
Publíquese. Regístrese y Déjese copia. -
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005).-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal,


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:20 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES