REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTES DEMANDANTES: PACHECO, Jorge; ESCOBAR, Daniel; AZOCAR, Julián; VARGAS, Darwin; LINARES, José; ILARRAZA, Francisco; BUENOS, Gerardo PEÑA, Elys Raúl; MUJICA, José y MUJICA, Geraldo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 14.536.043, V-3.601.710, V-14.849.092, V-2.783.702, V-5.444.376, V-2.886.964, V-3.306.118, V-7.579.709 y V-7.579.708, ambos de este domicilio, representado por el abogado JOSE ANGEL REYES SALAS, Inpreabogado N° 62.080.
PARTE DEMANDADA: LAXMI, C.A.,
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS REIVINDICACIONES.
EXPEDIENTE N° 15.305.-
SENTENCIA : INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Admitida la presente demanda en fecha 22 de Octubre de 2003 (f.22), se emplazó a la demandada empresa LAXMI, C.A., representada por su Presidente ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, para que comparezca a contestarla al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste la citación.
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 22/10/2003, en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes…”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por la parte y puede ser declarada de oficio por el Tribunal…”
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento se efectuó en fecha 22-10-2003.
CUARTO: En el caso de autos se evidencia, que desde el día 22-10-2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan ejecutado ningún acto que impulse el proceso. Verificada la perención en fecha 31-01-2005.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda intentada por los ciudadanos JORGE PACHECO, DANIEL ESCOBAR, JULIAN AZOCAR, DARWIN VARGAS, JOSE M. LINARES, FRANCISCO ILARRAZA, GERARDO BUENOS, ELYS RAUL PEÑA, JOSE MUJICA, Y GERARDO MUJICA, contra la empresa LAXMI, C. A., por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTRAS REINVINDICACIONES.
Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2005).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL E. PADRON H.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 02:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. Se libró Boleta de Notificación a la parte demandante.
La Secretaria.,
Abog. MERCEDES MEZONES.
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