REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RUSBENIA VELIZ BUCANEY. Venezolana, Cédula de Identidad N° V-14.608.579, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Cara-bobo.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados MIRIAM GUEVARA RAMÍREZ, BELINDA NAVARRO, VILMA VADELL y EDUARDO VARGAS GARCIA. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 24.654, 23.660, 15.056 y 30.739, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio MARINE GARBAGE RECO-LECTOR PC, C.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circuns-cripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27/05/1994, N° 06, Tomo 65-A. REPRESENTANTE: Ciudadano CARLOS ESCALONA, Cédula de Identidad N° V-4.348.105, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo; como Director.
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogadas ENEIDA MAR-QUEZ PADILLA y CLAUDIA MARQUEZ PADILLA. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 68.302 y 86.944, respectivamente.
MOTIVO: Sentencia por recurso de apelación de la parte demandante contra la deci-sión definitiva fechada 22/07/2003, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (ASUNTO PRINCIPAL: Cobro de prestaciones sociales).
VISTOS. Con informes de las partes.
EXPEDIENTE Nº 2004/ 6.865.
PRIMERO
Suben las presentes actuaciones a esta alzada por recurso de apelación inter-puesto por la Abogada ENEIDA MARQUEZ PADILLA, apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 22/07/2003, dictada por el Juz-gado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda presentada por la ciudada-na RUSBENIA VELIZ BUCANEY contra la empresa MARINE GARBAGE RE-COLECTOR PC, C.A.
Remitidas las actuaciones a esta instancia, en fecha 01/10/2003, por sistema de distribución, en fecha 13 del mismo mes y año se dio entrada, estableciéndose la oportunidad para los actos subsiguientes según el Artículo 517 del Código de Proce-dimiento Civil.
En fecha 13/11/2003 la parte demandante presentó escrito alegando que de los hechos narrados en la demanda quedaron aceptados por la empresa demandada, la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el horario laborado, la fecha de ingreso y la fecha de egreso, el salario normal y promedio, que la controversia estriba en la forma de finalización de la relación de trabajo cuando la empresa afirma que la traba-jadora abandonó el puesto de trabajo sin mediar explicación, por lo cual peticiona la confirmatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Como antecedentes del presente asunto se tiene la demanda planteada por la ciudadana RUSBENIA VELIZ BUCANEY contra la Sociedad de Comercio MARI-NE GARBAGE RECOLECTOR PC., C.A., alegando haber prestado servicios per-sonales como Secretaria, del 06-febrero-2000 al 23-noviembre-2001, en esta última fecha fue despedida injustificadamente, habiendo laborado durante 01 año, 02 meses y 17 días, devengando salario normal de Bs. 6.166,66, salario promedio por la canti-dad de Bs. 6.560,63, incluyendo alícuota de utilidades de Bs. 256,94, y alícuota de bono vacacional de Bs. 137,03; por lo cual reclama la cantidad de Bs. 1.515.111,70, por los conceptos que se indican:
Concepto N° días Salario diario Monto reclamado
Antigüedad 95 Bs. 6.560,63 Bs. 623.259,85
Indemnización por despido 60 Bs. 6.560,63 Bs. 393.637,80
Indemnización por preaviso 45 Bs. 6.560,63 Bs. 295.228,35
Vacaciones fraccionadas 23 Bs. 6.166,66 Bs. 118.194,31
Utilidades fraccionadas 13,75 Bs. 6.166,66 Bs. 84.791,57
Total prestaciones sociales ------------- -------------------- Bs. 1.515.111,70
Fundamenta la pretensión en los Artículos 99, 100, 108, 225, 174, 133, 146, 219, y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; Artículos 42 y 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y Artículos 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además peticiona el pago de las costas procesales y hono-rarios, los intereses de mora conforme al Texto Constitucional, y la indexación o corrección monetaria.
Admitida la demanda en fecha 20-marzo-2002, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en fecha 09-agosto-2002 la Abogada ENEIDA MARQUEZ PADILA, dio contestación al fondo de la demanda (Folios 29 al 32).
LAPSO PROBATORIO. Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron de la manera que se indica:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Presentó escrito de promoción de pruebas, de donde se tiene:
n Invoca el mérito de los autos destacando el libelo de la demanda y el escrito de contestación a la demanda.
n Documental. Recaudo “A”, participación de despido presentada en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, fecha: 29-noviembre-2001; y Re-caudo “B”, relacionada con el anticipo de pago de prestaciones so-ciales en la cantidad de Bs. 245.000,00, fecha: 06-febrero-2001.
n Prueba testimonial. Declaración de los ciudadanos NANCY YE-LAMO y FRANK CASTILLO REYES, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
n Posiciones juradas. Conforme a los Artículos 403, 404 y 406 del Código de Procedimiento Civil, peticiona la citación de la deman-dante, manifestando la disposición de absolver las posiciones jura-das en forma recíproca.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Presentó escrito de promoción de pruebas, de donde se tiene:
n Invoca el mérito favorable de los autos, es especial, el que se des-prende del escrito libelo y de contestación al fondo de la demanda.
n Invoca el principio de la comunidad de la prueba; destaca los hechos admitidos por la parte demandada: Relación de trabajo, fe-cha de ingreso, cargo desempeñado como secretaria, horario de tra-bajo, salario diario normal y salario diario promedio y la fecha de egreso; además destaca la afirmación de la empresa cuando señala que la demandante abandonó el puesto de trabajo, sin mediar expli-cación alguna, por más de tres (3) días.
n Prueba mediante informes. Conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, peticiona oficiar a la Inspectoría del Trabajo solicitando información acerca de la participación que la empresa efectuara en fecha 29-noviembre-2001.
En fecha 17-septiembre-2002 fueron agregados a los autos los medios proba-torios promovidos; procediendo la parte demandante en fecha 19 del mismo mes y año, a presentar oposición a la admisión de las pruebas de la demandada, en especial la prueba testimonial al no señalar lo que pretende probar con este medio, al igual que la prueba de posiciones juradas, que violentan el principio de la pertinencia de la prueba; el Tribunal de la causa, por autos separados, fechados 23-septiembre-2002 admitió los medios probatorios ofrecidos, salvo la apreciación en la sentencia defini-tiva.
RESULTADO DE LA PRUEBA TESTIFICAL:
n NANCY JOSEFINA YELAMO SERRANO (Folio 55). Interrogado contestó: Conocer a la demandante por haber trabajado en la misma empresa; señala que la demandante abandonó el puesto de trabajo, incumpliendo el horario del trabajo, siendo amonestada por la ciudadana ELINA GONZALEZ, quien es la Gerente de Operaciones.
n FRANK REINALDO CASTILLO REYES. (Folio 56). Interrogado contestó conocer a la demandante, quien prestó servicios para la empresa MARINE GARBAGE RECOLECTOR PC., C.A., y quien abandonó el puesto de traba-jo; declara el testigo ser el Asistente Administrativo de la empresa demanda-da. Repreguntado contestó no tener certeza de la fecha en que la demandante abandonó el puesto de trabajo.
En fecha 23-abril-2003 la parte demandante desistió de la prueba mediante informes, al no obtener la respuesta de la Inspectoría del Trabajo; el Tribunal de la causa en fecha 30 del mismo mes y año, dictó auto declarando concluido el lapso probatorio al no obtener la información requerida, fijándose la causa para la presen-tación de las conclusiones escritas.
En fecha 06-mayo-2003 la parte demandante presentó escrito de informes (Folios 63 al 68).
En fecha 22-julio-2003 fue dictada la sentencia definitiva declarando par-cialmente con lugar la demanda; y la parte demandada ejerció el recurso de apelación en fecha 25-agosto-2003.
SEGUNDO
Estando en la oportunidad para decidir, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite el pronunciamiento que sigue.
PRIMERO: Se encuentran cumplidas las formalidades necesarias, relaciona-das con la materia objeto de la controversia.
SEGUNDO: Se plantea la demanda incoada por la ciudadana RUSBENIA VELIZ BUCANEY contra la Sociedad de Comercio MARINE GARBAGE RECO-LECTOR PC., C.A., alegando prestación de servicios como Secretaria, en el periodo comprendido del 06/02/2000 al 23/11/2001; fue despedida injustificadamente luego de prestar servicios durante 01 año, 09 meses y 17 días, como último salario normal señala la cantidad de Bs. 6.166,66 y salario promedio: Bs. 6.560,63; por lo tanto re-clama: Bs. 1.515.111,70, por los conceptos indicados en la demanda.
TERCERO: Al corresponder la contestación de la demanda, la parte deman-dada dio contestación al fondo consignando escrito, de donde se tiene:
n Aceptó: Fecha de ingreso: 06/02/2000 y fecha egreso: 23/11/2001; hora-rio de trabajo; monto del salario normal diario y salario promedio.
n Negó: Que la demandante haya sido despedida en forma injustificada, afirmando que la misma abandonó el puesto de trabajo, sin dar explica-ción alguna, por más de tres (3) días, además incurrió en incumplimiento del horario de trabajo, que encuadra en el Literal f) Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en fecha 23-noviembre-2001 la empresa decide despedir justificadamente a la trabajadora, y por existir la inamovilidad laboral participa el despido en la Inspectoría del Trabajo de los Munici-pios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
n Negó: Que la demandante le corresponda pago alguno por antigüedad, por haber recibido anticipo de prestaciones sociales; pago por indemniza-ción por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto la trabajadora fue despedida justificadamente al abandonar el puesto de trabajo, negó el pago de las vacaciones fraccionadas y de las utilidades fraccionadas.
CUARTO: Planteada la controversia de la manera que se indica, corresponde a las partes demostrar sus afirmaciones de hecho como lo indica el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.
QUINTO: REVISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS. A los fines de resolver la controversia que se plantea en autos, resulta procedente hacer referencia al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en senten-cia fechada 15-marzo-2000 y criterio reiterado en decisiones posteriores, con rela-ción a la forma de contestar la demanda según el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y de revertir la carga de la prueba, según que el demandado haya aceptado o no la relación de trabajo, en el primer caso, el demandado tiene la carga de demostrar los elementos constitutivos de la relación laboral, por cuanto ha aceptado la cualidad de “patrono”; y en el segundo caso, al negar la relación de trabajo alegada por la parte demandante, será ésta quien tiene la carga de comprobar la existencia de la vinculación legal, y los elementos integrantes, como la remuneración, la relación de dependencia o subordinación, y la actividad realizada, y el período dentro del cual rigió tal vinculación.
Se observa que la empresa en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, reconoció la existencia de relación de trabajo, la actividad prestada como Secretaria, el horario dentro del cual fue realizada la actividad y el periodo que com-prende la relación laboral con expresión de la fecha de ingreso y de la fecha de egre-so, reconociendo además el monto del salario normal y del salario promedio alega-dos por la demandante, por lo que tales hechos no están controvertidos. Y así se de-clara.
Se tiene por lo tanto que el hecho controvertido lo constituye la forma de fi-nalización de la relación de trabajo, que la demandante reclama como injustificado, mientras el patrono, señala que existió causal para la justificación del despido, en fecha 23-noviembre-2001, cuando el patrono decide despedir a la trabajadora, por haber incurrido en hecho constitutivo de causal de despido, conforme al Literal f) Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; señalando el patrono que por encon-trarse la trabajadora cubierta del privilegio de inamovilidad laboral, que impide el despido, traslado o desmejoramiento de las condiciones de trabajo, y por lo tanto, deberá producirse la participación del funcionario del trabajo, a través de la presencia del Ciudadano Inspector del Trabajo conforme a la normativa sustantiva contenida en los Artículos 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 22-julio-2003 el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando parcial-mente con lugar la demanda, señalando el Tribunal A quo, que: “... Ciertamente y tal como lo señala la apoderada judicial de la parte actora, la accionada no demostró sus afirmaciones, tales como, las supuestas faltas en la que incurrió la demandante, así como la calificación y autorización del despido del que sería objeto...” (Subrayado del Tribunal); la parte demandada ejerció el recurso de apelación, que corresponde a esta Alzada determinar la procedencia, por lo cual es necesario revisar la sentencia dictada para determinar si el Tribunal A quo, actuó conforme a lo alegado y probado por las partes, de este modo se indica de la revisión de las actas procesales la acepta-ción de la relación o vinculación laboral con sus elementos característicos, de presta-ción del servicio y la remuneración o contraprestación y obviamente que el período dentro del cual rigió tal vinculación; constituyendo la discusión en lo que respecta a la forma de finalizar la relación de trabajo, y conforme al criterio que rige para los procesos laborales con apego a la doctrina que produce la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el patrono no niega la vinculación que afirma la parte demandante, en tal caso no revierte la carga de la prueba, por lo cual se le presenta la carga de demostrar los elementos necesarios para la defensa, no re-sultando suficiente alegar que la trabajadora incurrió en ausencias injustificadas du-rante más de tres (3) hábiles en el transcurso del mes, ni señalar que hubo incumpli-miento al horario de trabajo, tales afirmaciones deben ser comprobadas por el patro-no por cuanto no negó la relación de trabajo, por constituir una orden legal conforme al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la demostración de las afirmaciones de hechos que formulen las partes, y en el caso de concreto de la materia laboral la Sala de Casación Social refuerza la obligación de comprobar las afirmaciones dependiendo de la aceptación o rechazo de la relación de trabajo por parte del patrono.
En el período probatorio la Abogada ENEIDA MARQUEZ PADILLA, repre-sentando a la empresa MARINE GARBAGE RECOLECTOR PC, C.A., promovió recaudos marcados “A” y “B”, relacionados con la participación del despido por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 29-noviembre-2001, y el pago de anticipo de prestaciones sociales de fecha 02-febrero-2001, por Bs. 245.000,00, además promovió en calidad de testigos las declaraciones de los ciudadanos NANCY JOSEFINA YELAMO SE-RRANO y FRANK CASTILLO REYES, y las prueba de confesión mediante la ab-solución de posiciones juradas.
Del resultado de tales medios probatorios se indica, en cuanto al Capítulo IV, relacionado con las posiciones juradas, que no fue evacuado, por lo cual no se emite pronunciamiento alguno. Con relación a las declaraciones de los testigos promovi-dos, se tiene que no resulta suficiente la declaración de los mismos, por cuanto no señalaron absolutamente nada con relación a la causal de despido alegada por el pa-trono; los testigos señalan que hubo la relación laboral, lo que no es aspecto contro-vertido, pero no afirmaron hechos concretos en cuanto a las faltas injustificadas ni el incumplimiento del horario de trabajo por parte de la demandante, por lo cual las declaraciones de los testigos no resultan suficientes para demostrar la afirmación del patrono, y en consecuencia, se desestiman.
Con relación a los recaudos se tiene en cuanto al recaudo “A”, participación del despido; el contenido de la información no es suficiente para demostrar el hecho constitutivo del despido. El Artículo 101de la Ley Orgánica del Trabajo expresa la obligación de participación del despido dentro del mes siguiente luego de conocida la causal que motiva el despido, concordado con el Artículo 105 eiusdem, se indica que el hecho debe ser motivado; el Artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo expresa los elementos que debe contener la participación de despido, y la sanción de tenerse como no presentada si no cumple los requisitos que expresamente señala el reglamentista. De lo que se desprende que el recaudo inserto al Folio 40 no soporta el análisis que le hace al no expresar en forma concreta los días hábiles en los cuales la trabajadora no laboró, ni la fecha o fechas, en que no cumplió con el horario de trabajo si fue por retardo o impuntualidad en el ingreso a cumplir la jornada o fue que se retiró sin haber concluido la misma; elementos necesarios para la demostra-ción de la finalización por despido justificado como lo pretende el patrono.
Las argumentaciones señaladas para el caso de que el trabajador se encuentre cubierto por la estabilidad laboral en donde el trabajador no puede ser despedido sin existir causa justa. En el caso de autos, la trabajador fue despedida encontrándose bajo el privilegio de la inmovilidad laboral por Decreto Presidencial, que impide el despido de la trabajadora, conforme al Artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica: “Los trabajadores que gocen de fuero... no podrán ser despedidos, trasla-dados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo...” (Subrayado del Tribunal).
Al encontrarse la trabajadora amparada por la inamovilidad laboral, no puede ser despedida sin que exista la autorización previamente concedida por el funcionario del trabajo conforme al procedimiento administrativo contenido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando un patrono pretenda despe-dir por causa justificada a un trabajador investido de fuero..., o trasladarlo o desmejo-rarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo...”. (Subrayado del Tribunal).
Esto significa que en el supuesto de la certeza del incumplimiento de la trabajadora de sus obligaciones en el desempeño de la labor para la cual fue contratada, y por la cual se le remunera, el patrono al observar que existe causal taxativa debidamente comprobada para el despido, conforme al Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y además bajo la circunstancia del amparo o privilegio que impide el despido, traslado o desmejoramiento de las condiciones de trabajo, debe dirigirse a la Inspectoría del Trabajo, señalando los elementos que exige el Artículo 453 eiusdem, y el funcionario dentro del lapso legal revisa los argumentos del patrono, oyendo a la trabajadora quien deberá contestar la solicitud de despido, y de resultar controvertida la petición, se abre la articulación probatoria de ocho (8) días hábiles para la promoción y evacuación de los medios probatorios necesarios, luego de oídos las conclusiones de las partes, el Inspector del Trabajo debe dictar la providencia administrativa que permita producir el despido en forma justificada; y al no resultar de este modo, el patrono incurre en despido injustificado, y en consecuencia, nace para la trabajadora el derecho de ser indemnizada por el despido injusto, con la correspondiente indemnización sustitutiva de preaviso, y el pago de las vacaciones fraccionadas, estos dos últimos beneficios por la circunstancia de re-sultar injustificada la finalización de la relación de trabajo; además deberá el patrono pagar los demás beneficios que en su conjunto constituyen las prestaciones sociales conforme a la Ley, al no comprobarse que la trabajadora se encuentre cubierta por Convención Colectiva o Individual del Trabajo que permita la derogatoria de la normativa sustantiva laboral, por establecer beneficios mejores, por lo cual se considera que la finalización de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, y en consecuencia, tiene la trabajadora el derecho de ser indemnizada; como resultado de no comprobar la empresa demandada la afirmación señalada en la contestación al fondo de la demanda, cuando indicó que la finalización lo fue por causa justificada cuando la trabajadora dejó de acudir a prestar sus labores por más de tres (3) días hábiles en el transcurso del mes, no demostrando cuáles días no acudió la trabajadora a prestar el servicio, por lo que no hubo cumplimiento de las obligaciones que impone la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento al patrono para la comprobación de los despidos justificados; por lo todo lo expuesto se demuestra que la demandante tiene derecho al reclamo planteado por cobro de prestaciones sociales y no por diferencia por cuanto no hubo pago de prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo; el pago efectuado por el patrono en fecha 06-febrero-2001 se tiene como anticipo de prestaciones sociales, cuando la relación de trabajo finalizó en fecha 23-noviembre-2001 y la demandante no recibió pago alguno; se discrepa en este sentido con la apreciación planteada por la parte demandada en el escrito presentado en fecha 02-abril-2004, cuando indica que la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales debe ser declarada sin lugar, dado que la demandante no peticiona pago de diferencia; es el patrono en la contestación de la demanda quien alega haber concedido anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 245.000,00, por necesidades de la trabajadora, tal monto debe ser deducido de la suma total que le corresponda a la demandante por prestaciones sociales, por cuanto ésta no impugnó el contenido del recaudo inserto al Folio 41. Y así se declara.
En cuanto al recaudo “A”, relacionado con el pago de prestaciones sociales, en fecha 06-febrero-2001, se interpreta como un anticipo, cuando tal pago no fue impugnado por la parte demandante, por lo cual se considera que la misma recibió la cantidad de dinero que alega el patrono, y por lo tanto, deberá ser deducida del mon-to total que le corresponda a la trabajadora –como se indica anteriormente- al com-probarse la existencia de la relación de trabajo, el monto del salario normal e inte-gral, el período dentro del cual rigió la vinculación con expresión de las fechas de ingreso y de egreso, lo que se obtuvo por aceptación del patrono, y la forma de fina-lización por despido injustificado, cuando de la revisión de las actas procesales no se determinó que el patrono hubiese demostrado que la trabajadora incurrió en abando-no de sus labores al dejar de acudir a la prestación del servicio durante tres (3) días hábiles como lo indica el Literal f) Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.
Por lo que en consecuencia, deberá pagar el patrono la suma de dinero que re-sulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena según el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la participación de un experto, desig-nado por el Tribunal, quien tendrá la obligación de determinar el monto de las pres-taciones sociales bajo las condiciones mínimas que señala la Ley Orgánica del Trabajo, por la relación de trabajo vigente del 06-febrero-2000 al 23-noviembre-2001, para un tiempo de servicios de 01 año, 09 meses y 17 días; salario normal dia-rio de Bs. 6.166,66, y salario promedio de Bs. 6.560,63, aceptado por las partes, por el despido injustificado del cual fue objeto la demandante, como derecho irrenuncia-ble al pago de la antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas. No se emite pronunciamiento al pago de las vacaciones anuales remuneradas por cuanto la demandante no reclamó tal pago, permitiendo el convencimiento de que el patrono cumplió con el pago del beneficio; lo que se desprende del recaudo inserto al Folio 41, donde se observa el pago de 22 días por vacaciones, a razón de 15 días hábiles remunerados y 07 días de salario, correspondientes al período 06-febrero-2000 al 06-febrero-2001; donde además se observa el pago de Bs. 231.000,00 por antigüedad, que se considera anticipo al pago total de prestaciones sociales. Y así se declara.
Se acuerda el pago de la indexación o corrección monetaria conforme a las tasas del Banco Central de Venezuela; además deberá incluir el experto el monto que resulte por intereses de mora conforme al Artículo 92 de la Constitución de la Repú-blica Bolivariana de Venezuela, que establece el pago inmediato de las prestaciones sociales, y la mora en el pago de los beneficios establece la obligación para el patro-no de pagar los intereses de mora por retardo injusto; y finalmente, se observa que no está comprobado que haya habido el pago de los intereses por prestaciones sociales, que por no comprobarse la existencia de cuenta de ahorro bancaria o fideicomiso colectivo, se interpreta que las prestaciones sociales son depositadas en la contabili-dad del patrono, por lo que será éste quien debe pagar tales intereses. Y así se decla-ra.
TERCERO
En fundamento de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Pri-mera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nom-bre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
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