REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
194° Y 145°

DEMANDANTE: Rolando Ortega
APODERADO JUDICIAL: Ybraín Villegas
DEMANDADO: Panadería; Pastelería y Charcutería Fino Pan, C.A.
APODERADO JUDICIAL: Jannett Acosta Sánchez
MOTIVO: Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales
SEDE: Laboral
EXPEDIENTE: 2004-1134
SENTENCIA: Definitiva 2005/01
I
NARRATIVA
En fecha 07 de julio de 2004, el ciudadano Rolando Ortega, titular de la cédula de identidad No. V-13.153.510 asistido por el Abogado Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340, interpone pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra Panadería, Pastelería y Charcutería Fino Pan C.A.
Cumplida la formalidad de la distribución, en fecha 08 de julio del 2004, se admite la pretensión emplazándose a la demandada a los efectos de contestación.
En fecha 18 de julio del 2004 el demandante otorga poder apud acta a los abogados: Ybrain Villegas Polanco, Ingrid Díaz Moreno y Vanesa Jiménez Sierralta, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 61.340, 83.768 y 99.509.
En fecha 24 de agosto del 2004, se cumple con la citación mediante carteles.
En fecha 15 de septiembre del 2004, se designa defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 04 de octubre del 2004, comparece el ciudadano: José Avelino Pereira Alves, en su carácter de administrador de Panadería Fino Pan y otorga poder apud acta a la abogada: Jannett Acosta Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 101.499.
En fecha 11 de octubre del 2004, tiene lugar el acto de contestación.
En fecha 28 de octubre del 2004, mediante autos separados se admiten las pruebas promovidas por las partes.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
DE LA PRETENSIÓN
La parte actora fundamenta su pretensión en los hechos siguientes:
· Que comenzó a prestar sus servicios para la Panadería Fino Pan C.A., en fecha 25-05-2002.
· Que desempeñaba el cargo de charcutero con un salario diario para la fecha en que cesa la relación laboral de Bs. 8.236,80, y un salario integral de Bs. 10.352,74.
· Que en fecha 06 de mayo del 2004, renuncio a su trabajo.
· Que laboraba en un horario comprendido desde las 6:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. de lunes a domingo.
· Por lo expuesto demanda a la Panadería Fino Pan, C.A. por cobro de diferencia de prestaciones sociales, reclamando los siguientes conceptos:
Beneficio Días Salario Monto Reclamado
Antigüedad 107 10.352,74 1.107.743,10
Vac. Fracc. 2004 22 8.236,80 181.206,52
Util. fraccionadas 6,25 8.236,80 51.479,00
Utilidades año 2003 15 8.236,80 123.549,90
Vacaciones 2003 22 8.236,80 181.206,52
Vac. no disfrutadas 22 6.336,66 139.406,52
Salario retenido 6 8.236,80 49.419,96
Int. Sobre prest. 190.987,60
Total 2.024.999,12
· Solicita intereses moratorios, e indexación judicial.
DE LA CONTESTACIÓN
A los folios 51 y 52, riela contestación de la demandada presentada por la apoderada judicial, en los siguientes términos:
· Admite la relación laboral.
· Admite la fecha de inicio, es decir el 25-05-2002.
· Admite que la relación termino por retiro voluntario.
· Admite que para el momento de la terminación de la relación laboral el salario era de Bs. 8.236,80.
· Rechaza los montos y beneficios reclamados por prestaciones sociales.
· Rechaza el turno alegado.
· Admite que su representada solo debe la suma de Bs. 453.432,72 por lo que no es procedente la indexación, por cuanto el ex trabajador a hecho efectivo la suma de Bs. 1.241.093,60, que sumado a la cantidad adeudada da un total de Bs. 1.694.526,32 tal como se demuestra de los recibos de fecha 31-12-2002 al 31-12-2003, anexados a la demanda.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, evidencia esta sentenciadora, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión y a la defensa opuesta, van dirigidos a determinar la existencia y la obligación de pagar los montos solicitados por el demandante correspondiente a diferencia de prestaciones sociales.
II
MOTIVACIÓN
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede laboral, pasa a tomar decisión de la manera que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades relacionadas con la materia objeto de la controversia.
SEGUNDO: A los efectos de la distribución de la carga de la prueba, se destaca de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en fecha 15 de marzo de 2000:
“El demandado en el proceso laboral, tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demandada el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral…”
TERCERO: En atención a la doctrina antes citada, y tal como se verificó del escrito de contestación, en el presente caso no es hecho controvertido la relación laboral, por cuanto la misma fue admitida, de tal manera que admitida la relación laboral corresponde a la demandada probar el rechazo esgrimido en su contestación, siendo hecho controvertido entonces los beneficios y conceptos reclamados por el demandante.
CUARTO: Corresponde en esta etapa el análisis de las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados durante el proceso, así tenemos:
Pruebas parte actora:
Junto al libelo la parte actora consigno:
Copia simple de liquidación de prestaciones sociales, marcadas A y B: (folios 6 y 7). Al respecto, si bien se trata de copia simple de instrumentos privados que no forman parte de la categoría de los instrumentos mencionados en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora considera prudente otorgarles valor probatorios todas vez que al folio 60 riela original de planilla marcada A, e igualmente la parte demandante señala al folio 03 del libelo, que consigna dos recibos de adelanto de prestaciones sociales, de tal manera que el monto de tales instrumentos se tomaran como adelanto de prestaciones sociales y así se declara.
Recibo de pago: (folio 8). Al respecto, y tal como se verifico del escrito de contestación, el salario alegado por el actor no es hecho controvertido, de tal manera que tal instrumento no se aprecia por impertinente, y así se declara.
En el periodo de prueba la parte actora promovió:
El merito de los autos: Al respecto, la Sala de Casación Social ha establecido que el merito de los autos no es ningún medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez debe aplicar aún de oficio sin solicitud de parte, por lo que al no estar promovido un medio de prueba susceptible de valorar, tales alegatos se desechan, y así se declara.
De la comunidad de la prueba: No existe medio probatorio susceptible de valorar, valga el comentario expuesto anteriormente.
De la exhibición: No fue admitida.
Pruebas de la parte demandada.
A los folios 30 al 99, riela copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Panadería Fino Pan C.A., de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se otorga valor probatorio.
En lapso probatorio la parte demandada promovió:
Carta de renuncia del demandante: (folio 58) Al respecto, la finalización de la relación laboral no es hecho controvertido, por lo que tal instrumento no se aprecia por impertinente y así se declara.
Planilla de liquidación por corte de cuenta al 31-12-2002: Al respecto, se trata de una copia simple de un instrumento que no contiene firma de las personas obligadas, por lo que pudiera determinarse que no contiene los requisitos ni siquiera de un instrumento privado, sin embargo el monto que arroja la planilla es coincidente con el monto afirmado por el demandante como adelanto de prestaciones sociales (ver folio 7), y con la planilla traída a los autos por este, por lo tanto se otorga valor probatorio y se tomará este monto como adelanto de prestaciones sociales, tal como se determino en consideraciones anteriores, y así se declara.
Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales: (folio 60). Al respecto, se trata de instrumento privado no desconocido ni impugnado por la parte demandante, por lo que a tenor del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se otorga valor probatorio.
Original del contrato de trabajo a los efectos de probar la fecha de inicio de la relación laboral: Al respecto, el mismo no se aprecia toda vez que la fecha de inicio de la relación laboral no es hecho controvertido, de tal manera que se desecha por impertinente.
QUINTO: Examinado el material probatorio aportado al proceso, y en aplicación del principio de la carga de la prueba ha quedado demostrado:
De las prestaciones sociales y demás beneficios pagados al trabajador: De las planillas de liquidación de prestaciones sociales traída a juicio por ambas partes, se evidencia que al trabajador no le fueron pagados en su totalidad los beneficios que corresponden de conformidad con la ley, en este sentido observa esta sentenciadora que en los cortes de cuenta realizados al trabajador (folios 59 y 60), no le fueron calculadas las vacaciones correspondientes al año 2002-2003, tomado en cuenta el salario integral para el calculo de la antigüedad.
Por otra parte, tampoco consta en autos la liquidación correspondiente a la fecha de finalización de la relación laboral, es decir lo correspondiente al año 2004 trabajado, sólo demostró la demandada que realizo cortes de cuenta al 31-12-02, y al 31-12-03, quedando pendiente la liquidación final, por lo que debe procederse a su cálculo, teniendo en cuenta que el trabajador recibió la suma de Bs. 919.353,60, como adelanto de prestaciones sociales, que es la suma de las cantidades que se derivan de los instrumentos traídos a juicio por la demandada (folios 59 y 60), y por el demandante (folios 6 y 7).
Tampoco demostró la demandada el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, beneficio este que corresponde al trabajador, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que también debe procederse a su cálculo.
En cuanto al reclamo de utilidades correspondientes al año 2003, tal beneficio no es procedente toda vez que de la planilla de liquidación que riela a los folios 6 y 60, se demuestra el pago de tal beneficio.
En cuanto al reclamo de vacaciones no disfrutadas, tal beneficio no se acuerda toda vez que las vacaciones adeudadas corresponden a las vencidas año 2002/2003, y vacaciones fraccionadas.
En cuanto al reclamo del salario retenido desde el 01/05/04 al 06/05/04, el mismo es procedente toda vez que correspondía a la demandada probar que tal reclamo no era procedente bien por haber sido pagado o bien por no haber laborado, al no cumplir con la carga probatoria, el mismo es procedente, y así se declara.
SEXTO: Así las cosas, del resultado de autos se procede seguidamente a determinar los beneficios que corresponden al demandante con ocasión de la relación laboral que existió, lo cual se hace de la siguiente forma:
· Fecha de ingreso: 25 de mayo de 2002.
· Fecha de egreso: 06 de mayo de 2004.
· Salario diario: Bs. 6336,00 (año 2002), y último salario Bs. 8.236,80.
· Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo.
· Vacaciones vencidas 2002/2003.
· Vacaciones fraccionadas.
· Utilidades fraccionadas.
· Salario retenido: 6 días X Bs. 8.236,80.
· Indexación judicial.
Determinados los derechos y beneficios que corresponden a la parte actora, el monto definitivo debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo que se ordena al efecto con la participación de un solo experto designado por el tribunal, tomado en cuenta que el actor percibió la suma de Bs. 919.353,60, como adelanto de prestaciones sociales, y así se declara.

III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Rolando Ortega, contra la entidad mercantil Panadería Fino Pan, C.A, en consecuencia se condena a la demandada a pagar el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo.
Dada, firmada y sellada en el despacho de este tribunal, a los once días del mes de enero de 2005, siendo las 02:00 de la tarde. Año 194 de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias. Notifíquese a las partes.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

Expediente No. 2004-1134
Sentencia No. 2005/01
Diferencia de Prestaciones Sociales