REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
194° y 145°
DEMANDANTE: Arnaldo Pinto Herrera.
DEMANDADO: Michele Uva Cefalo.
MOTIVO: Homologación de Desistimiento (Asunto Principal: Cobro de Bolívares procedimiento por Intimación)
SEDE: Mercantil
EXPEDIENTE: 2004-1090
Comienza la presente causa, por demanda interpuesta por el abogado Arnaldo Pinto Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.873, contra el ciudadano Michele Uva Cefalo, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.513.576, por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación.
Por auto de fecha 29 de enero de 2004, se admitió la demanda, emplazándose al demandante, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su citación, proceda cancelar o hacer oposición al decreto de intimación.
En fecha 24 de marzo de 2004, el Alguacil del Tribunal consigna la compulsa sin lograr la citación personal de la parte demandada.
En fecha 24 de enero de 2005, comparece el demandante, y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desiste del procedimiento.
El desistimiento constituye en nuestra legislación un modo de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, sin que el juez se pronuncie sobre la pretensión, de allí que puede interponerse de nuevo la pretensión transcurrido que sea el termino indicado por la ley.
Si bien, su efecto inmediato es poner fin al juicio pendiente, este efecto no comienza sino cuanto el tribunal imparte la homologación, de modo que esta funciona como un requisito de eficacia del desistimiento que hasta ese momento solo tenía eficacia entre las partes.
La homologación no constituye una sentencia sobre el mérito, está solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como legitimación, capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado, y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Se entiende de esta forma, que los efectos de la cosa juzgada se producen respecto a la declaración de voluntad del actor, que equivale al dispositivo de la sentencia excluida por la auotcomposición.
Del examen de las actas procesales, se evidencia que la parte demandante desistió personalmente, de su pretensión, y siendo que los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles, debe procederse a su homologación.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente homologación al presente desistimiento, por lo homologado tendrá carácter de cosa juzgada. Se ordena el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los 25 días de enero de 2005. Siendo las 02:00 de la tarde. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular
Ana Hernández Zerpa
Exp. No. 2004-1090
Mercantil
josé
Homologación Transacción.
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