REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Puerto Cabello, 31 de Enero de 2005
194° y 145°.
IDENTIFICACION DEL PROCESO:
DEMANDANTE: ROGEL DÍAZ, ASISTIDO POR EL ABOGADO OSCAR FLORES MANRIQUE.
DEMANDADA: ENTIDAD MERCANTIL, RECURSOS HUMANOS TRANSMAR C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: 598.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Laboral.
VISTO SIN INFORMES.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En la demanda intentada por el ciudadano ROGEL DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.109.990, de este domicilio, de profesión oficinista, asistido por el Abogado en ejercicio OSCAR ANIBAL FLORES MANRIQUE, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 54.927; contra la entidad mercantil RECURSOS HUMANOS TRANSMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26-03-98, bajo el número 09, Tomo 160-A, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el demandante, anteriormente identificado, que desde el día 02 de mayo de 2000, comenzó a prestar sus servicios en la empresa anteriormente identificada, devengando un salario diario de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800, oo), el cual debe ser incrementado, por el efecto que produce la cuota parte de las utilidades y el bono vacacional, lo cual totaliza la cantidad de 5.972, 96 bolívares, además en el mes inmediato anterior a su despido trabajó horas extraordinarias nocturnas, por o cual le pagaron por este concepto la suma de 179.189 bolívares, esta cantidad incrementa su salario integral a 11.666, 29 bolívares, que es el salario que debe tomarse en consideración para el calculo de algunos derechos que le corresponden. Dicha relación laboral se desenvolvió en completa normalidad, hasta que el día 4 de diciembre de 2000, fue despedido sin justa causa por la ciudadana ORIETA BENAVIDES, siendo inútiles las diligencias realizadas, para lograr que la empresa le cancele lo que le adeuda.
Expresa el demandante que lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales es: Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días multiplicados por 11.666, 29 bolívares, da un total de 349.988, 70 bolívares. Antigüedad, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días por 11.666, 29, da un total de 349.988, 70 bolívares. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 20 días por 5.693, 33 bolívares, da un total de 113.866, 60 bolívares. Vacaciones Fraccionadas, artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo 8, 75 días por 11.666, 29 bolívares, da un total de 102.080, 03 bolívares. Utilidades Fraccionadas, 35 días a razón de 4.8000 bolívares, da un total de 168.000 bolívares.
Todos los anteriores conceptos suman la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.083.924, oo), monto éste por el que demanda a la empresa RECURSOS HUMANOS TRANSMAR C.A., para que pague o a ello sea condenada por el Tribunal. Asimismo, solicita la indexación, de todos los montos reclamados. Solicita la citación en la persona de la ciudadana ORIETTA BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° 2.084.548, en su carácter de Presidente de la demandada de autos.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
En fecha 28 de Junio de 2001, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada de autos para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. En la misma fecha el ciudadano ROGEL DE JESÚS DÍAZ HERNÁNDEZ, otorga poder apud acta a los abogados OSCAR ANIBAL FLORES MANRIQUE y ENRIQUE PEDROZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 54.927 y 17.780, respectivamente.
Por no haberse podido citar personalmente a la parte demandada, ni haber comparecido ni por sí ni por medio de abogados, luego de habérsele fijado cartel de citación, se designa como defensor judicial a la abogado OMAIRA VALERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 74.732, quien en fecha 22 de abril de 2002, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo posteriormente citada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, en fecha 30 de mayo de 2002, pero da debida contestación a la demanda la abogada ORIETA BENAVIDES, en su carácter de representante legal de la empresa, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 8942.
En la oportunidad legal de promover pruebas, comparecen, en primer lugar el abogado OSCAR ANIBAL FLORES MANRIQUE, con su carácter de apoderado judicial de la parte demandante quien invoco la confesión ficta, en la que incurre la parte demandada al no haber dado contestación cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la intimación del representante legal de la empresa, para que exhibiera las nóminas de pago de salario de sus trabajadores, correspondiente a los años 2000 y 2001. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó oficiar a la Oficina del Banco Mercantil, Plaza Flores de Puerto Cabello, a fin de que informe el nombre del titular de la cuenta N° 1146-00257-2, igualmente el nombre del beneficiario de los cheques, que especifica en su escrito de pruebas y de los cuales consignó copias simples, asimismo, solicito que se oficiara al Banco de Venezuela, sucursal Puerto Cabello, para que informe el nombre del titular de la cuenta N° 317-974224-6, sobre quien es el beneficiario de los cheques que consigna en copias simples al escrito de pruebas. Consigna en un folio útil copia simple del carnet de identificación, expedido por la demandada de autos. De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes testigos: JOSE GREGORIO RAMOS, cédula 10.249.910, JOSÉ ALBERTO ANZOLA OLIVEROS, cédula 15.642.088, DILJULY ALEJANDRA RAAS ARZOLAY, cédula 14.242.981, JULIDI AURORA RAAS ARZOLAY, cédula 16.184.362, JOHAN DE JESÚS BRAILOW RODRÍGUEZ, cédula 14.848.619, JOSÉ GREGORIO ARZOLAY, cédula 10.246.758 y JULIO RAMOS RAAS MORENO, cédula 3.604.496, todos de este domicilio. En su lugar comparece la abogada ORIETA BENAVIDES, con su carácter de autos, quien consigna marcado “A”, documento emanado de la empresa que representa, firmado debidamente por el demandante, con el que pretende demostrar su cualidad de trabajador eventual, razón por la que no le corresponde el pago de prestaciones sociales, no de vacaciones, ni de utilidades, ni ningún otro beneficio.
Por auto de fecha 13 de Junio de 2002, se agregaron las pruebas anteriormente promovidas por las partes y se les otorga el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 71 al 74 del expediente escrito de oposición, presentado por la abogada ORIETA BENAVIDES, en su carácter de apoderada judicial de la demandada de autos. Siendo ratificadas dichas pruebas por el abogado ENRIQUE PEDROZA, con su carácter de autos
Ambos escritos de prueba son admitidos en fecha 18 de junio de 2002, a excepción de la prueba de exhibición solicitada por la parte demandante en su escrito de pruebas.
En fecha 19 de junio de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada, impugna las copias simples presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de pruebas.
En fecha 25 de Junio de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la no admisión de la prueba de exhibición.
En fecha 25 de junio de 2002, la abogada ORIETA BENAVIDEZ, en su carácter de representante legal de la empresa demandada, otorga poder apud acta a las abogadas BELINDA NAVARRO, YORAISI RODRÍGUEZ e IRIS SANTANA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 23.660, 74.153 y 58.055, respectivamente.
En la etapa de evacuación de pruebas, rinden declaración testífical los ciudadanos: DILJULY ALEJANDRA RAAS ARZOLAY, JULIDI AURORA RAAS ARZOLAY, JOSÉ GREGORIO ARZOLAY GIL y JULIO RAMÓN RAAS MORENO.
En fecha 11 de Noviembre de 2002, la abogada ORIETA BENAVIDES, con su carácter de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, impugna las testimoniales de las siguientes ciudadanas: DILYULY ALEJANDRA y JULIDI AURORA RAAS.
En Fecha 21 de abril de 2003, se recibe por ante este Tribunal, oficio número 6983, de fecha 28-03-2003, emanado del Banco Mercantil, informando que la cuenta corriente número 1146-00257-2, figura en sus registro a nombre de ORIETA BENAVIDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número 2.084.548.
De manera pues, que se presentan como hecho controvertido en la presente causa, la existencia de la relación laboral, toda vez que el trabajador centra sus alegatos en manifestar que fue trabajador de la empresa y que fue despedido injustificadamente, teniendo derecho a que se le cancelan todos sus beneficios laborales, pero por otra parte la demandada de autos, niega tal vinculo laboral, asentado como alegato de su defensa, que el trabajador solo laboró en forma eventual en la misma. En consecuencia, y tomando en consideración este hecho no convenido por las partes, se procederá a realizar el respectivo análisis y estudio de los alegatos y pruebas existentes en las actas procésales.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Expuesto pues, en la parte narrativa del presente fallo, que la controversia planteada es sobre la existencia o no de la relación laboral, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar todas y cada una de las pruebas incorporadas a las respectivas actas procésales, a fin de determinar tal hecho, que permitirá o bien establecer la obligación de la parte demandada de cancelar lo reclamado por parte del trabajador, o por el contrario que la misma no está obligada a ello.
SECCION I: ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 05 de junio de 2002, la abogada ORIETTA BENAVIDEZ, en su carácter de representante legal de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes:
Rechaza, niega y contradice que el ciudadano ROGEL DÍAZ, parte demandante en la presente causa, haya trabajado para la empresa RECURSOS HUMANOS TRANSMAR C.A., razón por la que no está obligada a cancelarle al mismo los conceptos reclamados.
A fin de demostrar tales alegatos, la defensa de la accionada de autos procede en la oportunidad de promover pruebas, a consignar los siguientes elementos de juicio:
1. Invoca y reproduce a favor de su defendida el mérito que a su favor se deriva de las actas procésales, muy particularmente a lo alegado en la contestación a la demanda, esto es que el demandante nunca fue trabajador de la empresa RECURSOS HUMANOS TRANSMAR C.A.
2. Consigna marcado “A” documento emanado de la empresa, debidamente firmado por el demandante, con el que se demuestra que fue trabajador eventual, razón por la que no le corresponde el pago de las prestaciones sociales, ni de vacaciones, ni utilidades, ni ningún otro beneficio.
Aprecia esta sentenciadora, el anterior documento privado, como prueba de las condiciones que efectivamente regían en la relación existente entre las partes, es decir, una relación de carácter eventual, tal como lo señala la defensa de la accionada, asimismo, se observa que dicho instrumento no fue desconocido por la parte demandante, razón por la que todo lo contenido en él es digno de fe y merece todo su valor probatorio, por lo que evidentemente demuestra que el ciudadano ROGEL DÍAZ, solo trabajó en forma eventual para la empresa RECURSOS HUMANOS TRANSMAR, y mal puede pretender que le sean reconocidos unos derechos laborales que sólo corresponden a trabajadores catalogados como fijos.
SECCION II: PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE
El demandante en la oportunidad probatoria, y a los efectos de demostrar que fue trabajador de la empresa demandada, consigna los siguientes elementos probatorios:
1. Invoca la confesión en que incurre la defensa de la accionada, al no dar debida contestación en la forma establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pues se deriva que da una contestación en forma contradictoria, ya que inicialmente niega la relación laboral, pero después admite la posibilidad de que dicho trabajador hubiese prestado sus servicios para la demandada.
Tal como se analizara el escrito de contestación a la demanda, por parte de la defensa de la accionada de autos, de la misma se deriva la negativa de la existencia de la relación laboral, derivándose de ello, el rechazo de todo lo reclamado por el trabajador, haciendo un análisis la defensa, eso sí en un supuesto negado, que esos conceptos reclamados la dejarían en estado de indefensión por cuanto no señala que base tomó para calcular la cuota parte de las utilidades, del bono vacacional y horas extras, pero ciertamente existe una negativa rotunda y contundente por parte de la defensa de la empresa demandada, de la inexistencia del vínculo laboral, pues incluso el medio probatorio en que basó y fundamentó sus respectivo alegato al respecto, fue precisamente un documento privado, donde se señala que solo trabajaría ROGEL DÍAZ en forma eventual, no siendo desconocido tal instrumento por dicho ciudadano, lo que demuestra que ciertamente nunca fue trabajador fijo de la demandada de autos y por lo tanto no se hace acreedor de los beneficios laborales contemplados en la ley.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal, se acordará intimar a la representante legal de la empresa demandada, para la exhibición de las nóminas de pago de los salarios de sus trabajadores, correspondiente a los años 2000 y 2001.
Sobre dicha prueba hizo formal oposición la parte demandada, razón por la cual y analizada la referida oposición, el Tribunal acuerda la no admisión de la misma, posteriormente la parte demandante procede a apelar de la negativa por parte del Tribunal sobre la admisión de dicha prueba, pero el Juzgado Superior declaró que no había materia sobre la cual decidir, por cuanto no constaba en las copias certificadas que subieron en apelación, el auto mediante el cual se oía en un solo efecto la misma, en consecuencia, si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en un solo efecto devolutivo, no produjo ante la alzada la copia certificada del auto apelado y de todas las que correspondan, por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare “que no hay materia sobre que decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, en virtud de lo cual la prueba promovida al no ser admitida no se procede a su respectivo análisis ni valoración.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal Oficiar a la Oficina del Banco Mercantil, Plaza Flores de Puerto Cabello, a objeto de que informe sobre los siguientes particulares: Nombre del titular de la cuenta corriente número 1146-00257-2, informando el Banco, mediante Oficio N° 6983, que era la ciudadana ORIETTA BENAVIDES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número 2.084.548. El nombre del beneficiario de los cheques emitidos contra dicha cuenta corriente, cuyos números son: 72054508, de fecha 31-05-2000, 73459236, de fecha 08-12-2000, a lo que el banco informo en el mismo oficio anteriormente identificado, que fueron emitidos a favor del ciudadano ROGEL DÍAZ.
La información solicitada por el promovente y dada por la Entidad Bancaria, no son elementos de juicio que permitan demostrar la existencia de una relación laboral, lo que se evidencia son unos pagos efectuados por la ciudadana ORIETTA BENAVIDES, a favor del demandante de autos, pero no derivándose que estas cancelaciones fuesen por una relación laboral, han debido ser concatenadas con otro medio probatorio, que permitieran llegar a la conclusión de que efectivamente el trabajador demandante, si percibía una remuneración continua, en virtud de su vínculo laboral. En virtud de lo expuesto no se aprecian ni valoran los anteriores cheques girados por la ciudadana ORIETTA BENAVIDES, a favor de ROGEL DÍAZ.
De igual forma solicitó la parte demandante, se oficiara al Banco de Venezuela, sucursal Puerto Cabello, a fin de que informe el nombre del titular de la cuenta número 317-974224-6, y quien es el beneficiario de los cheques números 36189743, de fecha 15-06-2000, 13201176, de fecha 28-07-2000, 11201198, de fecha 15-08-2000, 16235618, de fecha 30-08-2000, 70235668, de fecha 29-09-2000, 34258629, de fecha 30-10-2000, 60258648, de fecha 15-11-2000, 37258663, de fecha 30-11-2000.
Tal oficio, a pesar de ser remitido a la Sucursal Bancaria y haber sido posteriormente ratificado, nunca se tuvo información por parte de dicho Banco, razón por la que se dictó un auto mediante el cual, se le otorgaba a la agencia bancaria un tiempo prudencial, para que diera respuesta, pasado el cual tampoco se obtuvo su información, por lo que cerró el lapso probatorio y se entenderá que las partes debería presentar sus respectivos informes. En conclusión tal prueba no fue evacuada en la presente causa, no insistiendo su promovente en la obtención de tales informaciones, como tampoco fue apelado el auto mediante el cual se consideraría cerrado el lapso probatorio.
4. Consigna en un folio útil, fotocopia del carnet de identificación, expedido por la empresa.
Tal prueba así promovida no es valorada ni apreciada por quien aquí decide, por cuanto, es sabido que las copias simples de instrumentos privados, carecen de valor probatorio, pues los mismos deben, necesariamente, ser presentados en original por su provente, a fin de que su adversario lo reconozca o desconozca en su contenido y firma.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, solicita la declaración de los siguientes testigos:
DILJULY ALEJANDRA RAAS ARZOLAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.242.981, de profesión u oficio Secretaria, de este domicilio, quien a las preguntas realizadas por los abogados OSCAR ANIBAL FLORES y ENRIQUE JOSÉ PEDROZA, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números 54.927 y 17.780, respectivamente, respondió: Que “Si” conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ROGEL DÍAZ. Que “Si” conoce a la empresa RECURSOS HUMANOS TRANSMAR C.A. Que “Sí…” le consta que el ciudadano ROGEL DÍAZ, prestó sus servicios para dicha empresa. Que conoció a ROGEL DIAZ trabajando para la empresa “Aproximadamente desde Mayo de 2000”. Que le consta lo que ha declarado “Porque yo trabajo en un Almacén que está afuera de la zona de aduanas, llenamos contenedores para exportación y lo mandamos para la zona principal donde lo enviábamos está el almacén de INTERMARCA, que allí donde ROGEL trabajaba y a mí me tocaba llamar para confirmar si había oportunidad para introducir los equipos, si el barco ya había llegado y si había salido y todas esas operaciones que se hacen comúnmente para la exportación”. Seguidamente la defensa de la parte accionada, abogada BELINDA NAVARRO, procede a repreguntar a la deponente, quien a las preguntas realizadas manifestó: Que el ciudadano ROGEL DÍAZ, “… trabajaba en INTERMARCA pero estaba contratado por otra empresa, en este caso RECURSOS HUMANOS TRANSMARCAR…”. Que quien le informó de lo anteriormente declarado fue “el mismo ROGEL DIAZ”. Que “ROGEL DIAZ”, fue el que le pidió que viniese a declarar en el presente juicio”.
JULIDI AURORA RAAS ARZOLAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.184.362, de profesión u oficio Secretaria de Recursos Humanos, quien a las preguntas realizadas por los apoderados judiciales de la parte demandante expuso: Que “Si” conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ROGEL DÍAZ. Que “Si” conoce a la empresa RECURSOS HUMANOS TRANSMAR C.A. Que “Sí…” le consta que el ciudadano ROGEL DÍAZ, prestó sus servicios para dicha empresa. Que conoció a ROGEL DIAZ trabajando para la empresa “Aproximadamente desde Mayo de 2000”. Que le consta lo que ha declarado “Porque yo también trabajo en la Zona Portuaria yo he tenido trato con él cuando trabajaba allí, él trabajaba como ayudante de exportación y yo trabajaba con él”. Seguidamente la defensa de la parte accionada, abogada BELINDA NAVARRO, procede a repreguntar a la deponente, quien a las preguntas realizadas manifestó: Que ella trabajaba para “BECOBLOHM PUERTO C.A.”. “No trabajaba directamente, yo trabaja en BECOBLOHM y el iba a BECOBLOHM a hacer sus actas de exportación y yo lo veía y tenía comunicación con él”. Que “No” tuvo ni tiene amistad con el demandante. “Nadie, yo vine porque a mí me consta que ROGEL DIAZ trabajó en la empresa TRANSMAR C.A.”. Que se enteró que tenía que declarar porque “el señor ROGEL DIAZ me pidió el favor que viniera hasta acá”.
JOSE GREGORIO ARZOLAY GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.246.758, de profesión u oficio Técnico en Petróleo, quien a las preguntas realizadas por los apoderados judiciales de la parte demandante expuso: Que al ciudadano ROGEL DIAZ “lo conozco desde hace dos meses para acá”. Que a la empresa demandada “la he oído nombrar nada más”. Que el ciudadano ROGEL DIAZ “…solo me comentó que el trabajaba en dicha empresa”. “El solo me comentó que el trabajaba en dicha empresa”. “El me dijo que fue para el mes de Mayo de 2000”. “Yo no se, a mi no me interesa, yo solamente fui llamado para declarar como testigo”. Seguidamente la defensa de la parte accionada, abogada BELINDA NAVARRO, procede a repreguntar a la deponente, quien a las preguntas realizadas manifestó: “como testigo y para declarar el me había referido que había laborado para esa empresa”. “Solamente el mes y el año”.
JOSÉ GREGORIO ARZOLAY GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.604.496, de profesión u oficio Licenciado en Relaciones Industriales, quien a las preguntas realizadas por los apoderados judiciales de la parte demandante expuso: Que “si” conoce al demandante. Que a la empresa demandada “Si la conozco”. Que el ciudadano ROGEL DIAZ “si” prestó sus servicios en la empresa demandada. “desde Mayo de 2000”. “Porque lo vi trabajando en esa compañía”. Seguidamente la defensa de la parte accionada, abogada BELINDA NAVARRO, procede a repreguntar a la deponente, quien a las preguntas realizadas manifestó: Que el trabajaba “Actualmente para la Alcaldía”. Que trabaja para la Alcaldía “01-07-02”. “Yo trabajaba en VENECIA y lo veía dentro de las instalaciones del portuario”.
Dan cuenta pues los anteriores deponentes, de conocer al demandante de autos y por ese conocimiento manifiestan en sus dichos que saben y les constan que trabajaba para la empresa demandada, sin embargo, sus deposiciones no son precisas ni contundentes, se limitan a señalar que el ciudadano ROGEL DIAZ, fue el que les informó que laboraba para esa empresa, asimismo, se denota cierta ambigüedad en los deponentes, solo señalan la fecha en que supuestamente ingresó el trabajador, pero nada dicen sobre su egreso, si este fue en forma justificada o no.
Dichas declaraciones, no conllevan a demostrar la certeza de una relación laboral entre la empresa RECURSOS HUMANOS TRANSMARCAR y el ciudadano ROGEL DIAZ, son basadas en simples referencias, bien porque el propio demandante, quien es interesado obviamente en las resultas del presente proceso, se las dijo, o bien porque lo veían por la zona donde ellos mismos laboraban, es por ello que no pueden constituir tales testimoniales, prueba de la existencia de la relación laboral.
Realizado pues el análisis de todas y cada una de las pruebas existentes en el presente proceso, nos encontramos ante una forzosa declaratoria sin lugar de la pretensión jurídica interpuesta por el ciudadano ROGEL DIAZ, quien al serle negada la existencia de la relación laboral por parte de la demandada de autos, no pudo demostrar sus alegatos; de las pruebas examinadas, no se pudo corroborar lo dicho por el trabajador, más aun cuando siéndole interpuesto un documento privado, por parte de su adversario, el mismo no fue desconocido ni atacado en su oportunidad por el demandante, demostrándose en esa instrumental, que solo era un trabajador eventual, y que por ende no podía gozar de los beneficios que se le otorgan a todo trabajador considerando fijo.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la Pretensión Jurídica que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusiera el ciudadano ROGEL DÍAZ, asistido por el abogado OSCAR ANÍBAL FLORES MANRIQUE, ambos anteriormente debidamente identificados, contra la ENTIDAD MERCANTIL RECURSOS HIUMANOS TRANSMAR C.A.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA
Abog. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 hora de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA
Bárbara Rumbos Falcón
AMTH/cp.-
EXP. N°: 598.
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