REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 23 de Enero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2005-000190

Celebrada como ha sido en fecha veinte (20) de Enero de 2005, la Audiencia Especial de Presentación de imputados en la presente causa, signada con las siglas NºGP01-S-05-190, en atención a la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, efectuada en escrito presentado por el Ministerio Publico, Fiscal Séptima Abg. YOLANDA SAPIAIN, en contra del(os) imputado(s): EDGAR JOSÉ SIVIRA SOLARTE, asistido por las Abogadas SANTA CRUZ LAGUNA DEXY y DARLENY JOSEFINA PRIETO CABRERA y la ciudadana: y MARY ISABEL MEZA DE SIVIRA por el Abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ, quien(es), por la presunta comisión del delito de en ambos comportamiento esta Representación fiscal evidencia los delito de Acoso Psicológico, previsto en el Articulo 6 de la Ley sobre la Violencia sobre la Mujer y la Familia además de la Violencia Física imputable al ciudadano Edgar José Sivira previsto en el Articulo 5 de la misma ley, encontrándose presente en representación del Ministerio Público la Fiscal Undécima YOLANDA SAPIAIN.

Iniciada la Audiencia el Tribunal, le concede la palabra a la representante del Ministerio Público quien en una narración sucinta expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dan origen a la presente causa señala que: ”Estos ciudadanos son cónyuges, y han incurrido en alguno de los delitos previstos en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y Violencia Familiar, por cuanto no se llegó a ningún acuerdo en la audiencia conciliatoria, y los hechos de violencia son de manera reiterada. En fecha 27-06-04, según refiere el ciudadano Edgar Sivira , se suscito una discusión entre el y su esposa quien esgrimió una arma blanca a los fines de amenazarlo además de ser objeto de agresiones verbales situaciones esa que se ha prolongado hasta la presente fecha ocasionándose acoso en contra del ciudadano Edgar Sivira, asimismo en fecha 13-09-04, el ciudadano Edgar Sivira, lesionó físicamente en la cara a la ciudadana Mesa De Sivira Mary Isabel, quien es su cónyuge ocasionándole lesiones con un tiempo de curaciones de doce (12) días según experticia medico forense practicada, además de mantenerse en estado verbales la referida ciudadana. En ambos comportamiento esta Representación fiscal evidencia los delito de Acoso Psicológico, previsto en el Articulo 6 de la Ley sobre la Violencia sobre la Mujer y la Familia además de la Violencia Física imputable al ciudadano Edgar José Sivira previsto en el Articulo 5 de la misma ley, realizado el acto conciliatorio, previsto en el articulo 34 de la ley en referencia, las partes no conciliaron en razón de lo cual son presentados en este Tribunal solicitando una medida cautelar sustitutiva a la Privación judicial, de las que considere el tribunal pertinente acordar a los fines de asegura las resultas del procedimiento.

Culminada la exposición Fiscal, el ciudadano Juez impone a los imputados del Precepto Constitución del contenido en artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, quienes manifiestan su deseo de declarar; identificándose separadamente de la siguiente manera: 1. EDGAR JOSE SIVIRA SOLARTE, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital , de 51años de edad, fecha de nacimiento: 13-03-1953 de estado civil Casado, grado de instrucción Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.170.711, profesión u oficio: Ingeniero, hijo de Brígida de Rosario Solarte y de Juan Vicente Sira, Residenciado en Urbanización Villas Laguna Club, Av. Paseo Cuatricentenario, casa 50, Colinas de Guataparo, Valencia Estado Carabobo, quien expone:”El hecho es que el 28-06 tuvimos una fuerte discusión por cuestiones económicas, ella esgrimió un cuchillo, llamo a los niños, una señora y yo la agarramos para quitarle el cuchillo, fui a Prefectura y de ahí pasamos a la Fiscalía, en la primera reunión yo intenté que conciliáramos, en otro ocasión le dije a uno de los niños que le dijera al señor que cortara la grama ella se opuso, se me cayó encima, en ningún momento nos hemos ido a las manos ni la he golpeado, esos son los dos casos de violencia y han sido provocados por ella, la verdad a la que ella se refiere es que los niños no son hijos biológicos de ella. El tribunal interroga y el ciudadano contesta que los dos niños estaban presentes cuando la señora se cayó por la escalera, es todo.”

Se procede a conceder la palabra LA DEFENSA del imputado: EDGAR JOSE SIVIRA SOLARTE, quien expone: “Es lamentable que situaciones donde hay desacuerdo familiar hayan llegados ante órganos jurisdiccionales, esto es un juicio que debe ventilarse por ante un Tribunal de Protección del Niño, para un divorcio bien contencioso o de mutuo acuerdo, de acuerdo el Artículo 49, ordinal 2º, mi cliente es inocente, debiera de aplicarse la lógica las máximas de experiencia, se está utilizando una jurisdicción que no es la adecuada, el hogar doméstico es inviolable; se decretó medida de desocupación del inmueble en el Tribunal de Protección del Niño, ayer el Alguacil se le acerco a mi representado para que firmara la notificación, ésta situación que se ha manifestado, en ningún momento mi cliente ha sido objeto de notificación anterior, de conformidad al Artículo 49, mi cliente va a desocupar esta tarde el inmueble, por cuanto existe medida cautelar al respecto del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala 2, Juez Nº 1, el Artículo 47 de la Constitución establece el derecho al hogar, todo se va a ventilar en el respectivo Tribunal. Es todo.”

Se le cede la palabra a la imputada: 2) MARY ISABEL MEZA DE SIVIRA, quien se identifica de la siguiente manera: venezolana, natural de Bejuma Estado Carabobo, fecha de nacimiento 26-09-1.957, de 47 años de edad, de estado civil casada, grado de instrucción Enfermera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.388.849, domiciliada en Urbanización Villas Laguna Club, Avenida Paseo Cuatricentenario, Casa Nº 50, Valencia Estado Carabobo, quién expone:”Desde hace dos años se vienen con esos problemas, el 26-06 el señor tuvo unas agresiones verbales con mi hija mayor, yo le dije a él que necesitaba hablar con él para demandar el divorcio ya estaba cansada de las violencias psicológicas que tenía en mi contra, él no quiso hablar conmigo, le dije resolvamos este problema, me voy a divorciar, no quería que nuestros hijos no llegaran al estado emocional en que estábamos, dijo le voy a decir la verdad a los niños, cuando estos bajaron vamos a hablar los dos, en ese llegó el señor, me empujó y me dio una patada tanto es que llamé a la Policía al 171, los agentes acudieron a mi llamado, el señor Sivira le dijo que había una discusión referente a unos terrenos, eso no era así, el señor me pegó me agredió, llamé a la Policía llamé a mi hermano César Enrique Meza y a la señora, la Dra. Magali Noscera, ellos dialogaron con él, salí, los policías no lo sacaron, él no salió de la casa, salí con mis hijos a casa de la señora Noscera y él me iba a seguir, ya la situación esta mala, ustedes no pueden seguir, nos dijo ella, el día Lunes 27 el se presenta con una citación de la Prefectura, se pusieron las causas pero yo no acepté, hay un informe médico, fui a Fiscalía, me dijeron que ellos me llamaban, el Dr. Marco Arthaona, el verifico las lesiones que yo tenía, tanto es que el 12-08 volvió a agredir, salí de casa muy convulsionada, tuve un volcamiento, estando en la Clínica solicito llevar a mis hijos en la Clínica para que yo los viera, el día 16 él agredió contra mi hija, él señor seguí con sus agresiones verbales y obscenas, tengo grabaciones de él, la vida con el señor es insoportable, he sido vistas con prevención del delito ” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quién expone: “Si bien es cierto que acá hay delitos consagrados en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, la mayor de las veces han sido ocasionados por el ciudadano Edgar Sivira, ya hay una medicatura forense, un funcionario que da fe pública de ello, al practicarla, esto llegó hasta el limite de unas agresiones que la impedían físicamente, estuvo en tratamiento en Prevención del Delito, consigno copia de que ha sido tratada y agredida,, el ciudadano Sivira ha incurrido en el Artículo 241 del Código penal, el ha denunciado un delito de violencia doméstica y violencia física, manifiesta que la ciudadana Mary Isabel lo amenazó con un cuchillo él nunca ha presentado constancias médicas que certifiquen que ha sufrido lesiones provocadas por mi defendida, solicito que se dicte una de las medidas establecidas en el Artículo 39, ordinal 1º y , para salvaguardar la integridad física de mi defendida 5º acercamiento al lugar de trabajo y estudio de la victima.”Oídas anteriores exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Oído lo expuesto por la representación fiscal señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, hechos punibles establecidos en la ley sobre la Violencia contra la Mujer, solicitando que se decrete medida cautelar que aseguren las resultas del proceso y que cesen las agresiones entre los cónyuges, ciudadanos Edgar Sivira Solarte y May Isabel Meza de Sivira. En este estado el ciudadano Juez hace salir de la sala al imputado Edgar José Sivira Solano, a los fines de interrogar a la ciudadana Mary Isabel de Sivira, Qué personas estaban presentes cuando ocurrió el hecho que se investiga? Contestó:”Estaban mi hija Michelle Dayana Ganzi Meza, la doméstica Carolina Ostos y mis tres hijos, Edgar José, José Gregorio y Juan José Sivira Meza.” Seguidamente se hace pasar a la Sala al ciudadano Edgar José Sivira Solano y se continua con la audiencia. Oído lo expuesto por el imputado Edgar Sivira Solarte quién señala que las lesiones se las produjo la ciudadana Mary Isabel Meza de Sivira al caerse por las escaleras, a pregunta de este Tribunal de que personas se encontraban presentes en el momento de los hechos señaló que solo sus dos menores hijos. Oído lo expuesto por la imputada Mary Isabel Meza de Sivira señalando que las lesiones a que se han hecho referencia fueron producidas porque fue empujada por el ciudadano Edgar José Sivira Solarte, a pregunta del Tribunal señalo que se encontraban presentes dos personas quienes presenciaron los hechos, personas antes señaladas; señala que constan las lesiones en dictamen del Dr. Marcos Arthaona actuando en función privada. Oído lo expuesto por la defensa del ciudadano Edgar José Sivira Solarte invoca el principio de presunción de inocencia que existe una demanda de divorcio en la jurisdicción de protección del niño y del adolescente, la cual decretó medida cautelar de desalojo del bien de residencia común a su defendido, manifestando en sala que acataran la misma a partir de esta misma tarde, Oído lo expuesto por la Defensa de la ciudadana Mary Isabel meza de Sivira, quién señala que el imputado de autos esta incurso en los delitos previstos en los Artículos 16 y 20 de la ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, que el ciudadano antes mencionado incurrió en los delitos de calumnia, solicita medida cautelar de las tipificadas en el Artículo 39, ordinales 1º y 5º de la ley ya referida. Este Tribunal a los efectos de su decisión señala: Con respecto a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva se pronunciará en la dispositiva Con respecto a lo expuesto por los imputados y los hechos investigados por la representación fiscal en virtud de que ambas partes presentan dualidad en la cualidad de imputados y victimas y por razones de economía procesal se acuerda seguir una sola causa. En cuanto a lo señalado por el imputado de autos quién manifiesta a que las lesiones se produjeron por una caída y no hay testigos, lo que evidencia absoluta contradicción por lo expuesto por la imputada a su vez, estima este Juzgador que tales hechos deben ser dilucidados con posterioridad . En cuanto a lo expuesto por la Defensa del ciudadano Sivira Solarte, el tribunal le señala que los hechos investigados tienen carácter penal , tipificados en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. En cuanto a lo señalado por la defensa de la ciudadana Mary Isabel Meza, quién señala que las lesiones constan en el examen médico forense, el tribunal señala que no existe tal dictamen médico forense, porque si bien es cierto el Dr. Marcos Arthaona se encuentra adscrito a la medicatura Forense , su dictamen fue emitido en ejercicio de la medicina, de manera privada. Solicito igualmente medida cautelar contenida en el Artículo 39, en los Ordinales 1º y 5º de la mencionada Ley.

Oídas las partes en Audiencia, para decidir este Tribunal pasa exponer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En estricta aplicación de los principios de Unidad del proceso y de economía procesal y en previsión de la realización de diferentes causas que se sigan en procesos diferentes y que posteriormente se deban acumularse, visto que en la presente causa se presenta la situación que ambas partes tiene la cualidad de victima e imputados se acuerda que los hechos investigados se mantengan en una sola causa.

SEGUNDO: Los hechos que dan lugar a la presente causa han sido narrados por la Representación Fiscal y constan en el presente auto.

TERCERO: De los hechos expuestos por la Representación Fiscal en la cual hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa, se evidencia la comisión de hechos punibles que no se encuentra evidentemente prescrito.

CUARTO: Por cuanto, de los hechos narrados por la Representación Fiscal, oída la declaración de los imputados, quienes hacen una narración de hechos que para consideración de este Juzgador en lo absoluto establecen elementos que sirvan como sustento para desvincularlos como presuntos autores de la imputación que se les hace, así como de los alegatos de la defensa no surgen elementos que desvirtúen la imputación Fiscal; este Juzgador estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que los imputados de autos, ya identificado presuntamente ha tenido participación en los hechos que se le imputan.

QUINTO: De lo expuesto surgen elementos suficientes que hace presumir la comisión de los delitos pr parte de ambos imputados de Acoso Psicológico, previsto en el Articulo 6 de la Ley sobre la Violencia sobre la contra la Mujer y la Familia además de la Violencia Física imputable al ciudadano Edgar José Sivira previsto en el Articulo 5 de la misma Ley, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, ya identificados anteriormente.

SEXTO: La Representación fiscal solcito la aplicación de medida cautelar, la defensa de la ciudadana: MARY ISABEL MEZA DE SIVIRA, solicita medida cautelar de las establecidas en el articulo 39 ordinal 1° de la Ley sobre la Violencia sobre la contra la Mujer y la Familia, medida esta que ya fue acordada por un Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en consecuencia el Tribunal rechaza tal solicitud.

SEPTIMO: Por cuanto la pena que pudiere imponerse en la presente causa podría no excede de los diez años, no consta en la actuaciones conducta predelictual de los imputados, considera este Juzgador que en la presente causa es procedente para asegurar las resultas del proceso decretar una Medida Cautelar sustitutivas y así se decide.

OCTAVO: Por cuanto en la presente causa la pena a imponerse no es mayor de cuatro (4) años, es por lo que con fundamento en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el procedimiento abreviado y enviar las actuaciones al JUEZ UNIPERSONAL de Juicio, para que libre lo pertinente.

Este TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: APERTURA A JUCIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de procedimiento ordinario en la causa seguida al (los) ciudadano (s): EDGAR JOSÉ SIVIRA SOLARTE, y la ciudadana: MARY ISABEL MEZA DE SIVIRA, identificado(s) con la cedula de identidad No.V-4.170.711 y V-5.388.849, se emplaza a las Partes para que concurran al Tribunal de Juicio dentro del termino común de los cinco días. Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 40 de la Ley sobre la Violencia sobre la contra la Mujer y la Familia en concordancia con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 6° y 9° Esto es: A) Prohibición expresa de comunicarse entre si. B) Prohibición de expresa de proferirse amenazas, agresiones, tanto psicológicas como físicas. Quedan las partes emplazadas para que dentro de los cinco (5) días siguientes concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al secretario para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios correspondientes.

El Juez

El Secretario

Abg. Fredy Aguilera Colmenares