REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 31 de Enero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-P-2002-000305
JUEZ SUPLENTE No.8 EN FUNCIONES DE CONTROL:
ABG. FREDY AGUILERA COLMENARES
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORAS: ROSA URBINA JIMENEZ y NORMA CARRILLO
IMPUTADO: PEÑA ARAUJO WILLIAMS DE JESUS Y OTRO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONA SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION
DECISIÓN: APERTURA AJUICIO
Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha veintiséis (26) de Enero del 2005, en la causa GJ01-P-2002-000305, seguida al(os) Imputado(s) PEÑA ARAUJO WILLIAMS DE JESUS y GIOVANNY DE JESUS PEÑA ARAUJO, identificados con la cédula de identidad No.V-14.800.256 y V-16.377.388 respectivamente, quienes se encuentran asistidos por las Abogadas privadas ROSA URBINA JIMENEZ y NORMA CARRILLO, se encuentran presente la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Publico, Abg. MILAGROS ROMERO y la victima HERDWINTS MARTINEZ LEON, los Abg. Querellantes SOR RODRIGUEZ DE SANDOVAL y EDUARDO JOSE SANDOVAL SANCHEZ.
Verificada como fue la presencia de las partes, seguidamente se dio inicio al acto de conformidad con el articulo 329 del código Orgánico Procesal Penal concediéndosele la palabra a la Representación Fiscal, quien presenta formal acusación de conformidad con el articulo 326 de Código Orgánico Procesal Penal en contra de los Ciudadanos: PEÑA ARAUJO WILLIAMS DE JESUS, identificado con la cédula de identidad No.V-14.800.256 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y GIOVANNY DE JESUS PEÑA ARAUJO, identificado con la cédula de identidad No.V-16.377.388, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con los articulos 83 y 87 todos del Código Penal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expone en forma oral los hechos: en fecha 05- 08-2000, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde redirigieron los ciudadanos Herdwints Martínez y su hermano Alfredo Martínez, hacia el taller de los hermanos Peña ubicado en el Barrio Bello Monte, Avenida Carlos Núñez Michelena cruce con Negro Primero Valencia Estado Carabobo, llamado Taller Tecno Servicio Hermanos Peña, estos llegaron con la intención de reclamarle William Pena debido a las diferencias que entre ellos se habían suscitado, ya que ellos no estaban de acuerdo con que hubiera alguna relación sentimental entre Willians Peña y la hermana de estos llamada Yulenni Martínez, por ello se produjo una discusión donde el ciudadano Giovanni de Jesús Peña Araujo agarro por la espalda a la victima logrando inmovilizarlo, mientras el ciudadano Willians Peña, armado con un objeto contundente, viga o tubo, golpeo a Herdwints Martínez en la cabeza, sin dar tiempo a reaccionar, le propino un golpe en la cabeza causándole una grave lesión, dejándolo tirado e incapaz de defenderse por el golpe que ameritaron atención medica y atención. Los fundamentos de la acusación 1.- Denuncia Común realizada por la ciudadana Yuleiri Martínez León, 2- Acta Policial suscrita por los funcionarios Agente Richard Martínez y C2do. Pío Navas. 3 Testimonio de los ciudadanos Luís Alfredo Martínez León, Herdwints Martínez León, Edgar Alberto Duran, Roger Eduardo Hurtado Rivero y José Efraín Pena Araujo. 4. Reconocimiento Medico Legal suscrito por el Dr. Araujo Mercado Vigo, practicado a la victima ciudadano Herdwints Martínez, 5. Reconocimiento Medico Legal suscrito por la Dra. Rosaura Sosa de Velásquez, practicado al ciudadano Giovanni de Jesús Pena Araujo y 6- Acta de Inspección Ocular No. 2786 suscrita por los funcionarios Inspector Héctor Colina y Agente Hans Reyes, practicada en el sitio del suceso (Barrio Bello Monte, Avenida Carlos Núñez Michelena, cruce con Negro Primero, Taller Tecno Servicios Hermanos Pena, Valencia Estado Carabobo). Los medios de prueba que ofrece el Ministerio Publico1. Testimonio de los ciudadanos Luís Alfredo Martínez León, Herdwints Martínez León, Edgar Alberto Duran, Roger Eduardo Hurtado, José Efraín Pena Araujo, el testimonio de los ciudadanos Araujo Mercado Vigo y Rosaura Sosa de Velásquez, y rindan respecto a los reconocimientos médicos legal practicados por ellos, solicito la admisión de la presente acusación, así como de los medios probatorios ofrecidos en esta audiencia, solicito se aperture la causa a juicio oral y publico. El Ministerio Publico procede a subsanar con fundamento en los Artículos 13 y 330 COPP en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con lo cual se solicito subsanar la acusaron presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico al ciudadano William Ramón Pena Araujo referida al cambio de calificaron jurídica de Lesiones Personales a Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, considera esta representación fiscal que el medio empleado para cometer el hecho delictivo, vale decir, un objeto de metal de contundente así como la ubicación de las lesiones producidas y el resultado de estas que según el profesional medico forense severo traumatismo cráneo encefálico con herida contuso-cortante en la región temporal izquierda que llegó hasta la región ciliar, con fractura grave de arcada cigoma, que amerito asistencia medica y tiempo de curación de treinta (30) días, con incapacidad para sus ocupaciones habituales, circunstancias estas que hacen determinar el cambio de calificación jurídica de Lesiones Personales a Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, es por ello que se ratifica escrito presentado por el despacho fiscal que represento en fecha 04 -06- 2004 ante este Tribunal de Control consignado igualmente copia para la defensa. De igual manera ratifico escrito presentado en fecha 23 08 2004, presentado por quien aquí expone, donde igualmente se solicita sea subsanado el escrito acusatorio por la Fiscalía Sexta en cuanto al error involuntario en que se incurrió identificando en el referido escrito al ciudadano William Ramón Pena Araujo, cuando lo correcto es identificar al ciudadano Giovanni de Jesús Pena Araujo, quien es venezolano, de 24 anos de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V 16 377388 hijo de Ángela de Pena y Ramón Pena, residenciado en Barrio Bello Monte 1, Avenida Carlos Núñez Michelena Casa sin Numero Valencia Estado Carabobo, Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a LOS QUERELLANTES, en la persona de la Abg. Sor Rodríguez de Sandoval, quien expone: ”Comparezco en mi carácter de abogada de la victima a los fines de formula acusación en contra del ciudadano William Ramón Pena Araujo, quien en forma oral expuso el contenido del escrito, relatando los hechos, como señale mi defendido se presento en compañía de su hermano Alfredo Martínez León, con la finalidad de la constante persecución y acoso que este hacía a su hermana Yuleide Martínez León, ya que la perseguía en todos los sitios que esta iba profiriéndole palabras obscenas, teniendo la osadía de acudir a la casa de habitación de los padres de mi defendido y allí también proferir palabras obscenas a la mencionada señorita, una vez en el sitio fue recibido por el señor Efraín Pena Araujo, a quien le pregunto por William Pena, respondiéndole este que se encontraba dentro del taller y que pasara en efecto Herdwints Martínez entra al taller y al llamara William Pena y manifestarle su intención de hablar en relación a lo acontecido con su hermana, este se torna agresivo comienza a ofenderle profiriendo palabras obscenas y amenazándole con que iba a matarle, esto produce en su hermano Giovanni quien se encontraba dentro del local otra reacción violenta y de inmediato procedió Giovanni Pena Araujo a sujetar a Herdwints Martínez por la espalda inmovilizándolo de manera que no pudiera defenderse y acto seguido se corresponde con las siguientes actuaciones 1. Denuncia formulada por la ciudadana Yuleini Martínez León, testimonio de los ciudadanos William Ramón Peña Araujo, tomo un objeto metálico y le descargo un fuerte golpe en la cabeza que le causo las lesiones de fractura a que se refiere el informe medico forense que corre en autos, de inmediato ante los hechos y los gritos Herdwints Martínez es sacado en brazos de su hermano, así como auxiliado por los ciudadanos Edgar Duran y Alfredo, perdón Roger Hurtado, quienes evitan que se consume el Homicidio en contra de la persona de Herwints Martínez. Considera esta representación de la victima que la conducta desplegada por el ciudadano William Ramón Peña Araujo, esta subsumida en el Código Penal en el Articulo 407 y 80 en su ultimo aparte, en concordancia con las circunstancias agravantes, contenidas en el Articulo 77, numeral 11, Código Penal. Todos los Artículos antes señalados y que se corresponde con el delito de Homicidio Intencional Simple Grado de Frustración. Esta representación a procedido a subsanar el error de trascripción a que se contrae el escrito de acusación particular presentado a este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el Articulo 330, numeral 1º. Del Código Orgánico Procesal Penal, quiere manifestar esta representación de la victima que la calificación subsanada en este acto, se corresponde en el aparte con la calificaron penal formulada por la ciudadana representante del Ministerio Publico, salvo a lo referido a las circunstancias agravantes, perdón a la circunstancia agravante, en singular, ya indicada a la correspondiente al numeral 1, del Articulo 77 del Código Penal. Considera esta representaron de la victima que los elementos que configuran el delito Homicidio Intencional Simple son 1 el testimonio de la ciudadana Yuleidy Martínez León, 2. Declaración de la victima Herwints Martínez León 3. Declaración del ciudadano Edgar Alberto Duran, por ser testigo presencial del hecho delictivo, testimonio del ciudadano 4. Declaración del ciudadano Roger Hurtado Rivero, 5. Declaración del ciudadano Alfredo Martínez, 6. Declaración del ciudadano José Efraín Pena Araujo, 7. Del Reconocimiento Médico forense practicado a la victima Herdwints Martínez León. 8. Acta de Inspección Ocular practicada por el Subinspector Héctor Colina Arcay y Hans Reyes, del CTPJ. 9. Acta Policial levantada por el funcionario Sub Inspector Héctor Colina Arcay, 10. Reconocimiento Medico Forense practicado a Giovanny de Jesús Pena Araujo. Los medios probatorios que ofrece en mi condición de representante de la victima para la oportunidad procesal del juicio oral, son 1. Testifícales: declaración de los ciudadanos Yuleiri Martínez León, hermana de la victima, titular de la Cedula de Identidad No. V-15300495, cuyo domicilio consta en escrito de acusación particular, testimonio útil necesario y pertinente en razón de conocer los hechos por su condición de haber sido victima del acoso del ciudadano William Pena, testimonio de Alfredo Martínez, prueba esta útil, pertinente y necesaria . Testimonio del ciudadano Edgar Alberto Duran, Roger Hurtado Rivero, testimonio del ciudadano Herdwints Martínez León , testimonio del Sub Inspector del CICPC Héctor Colina Arcay, testimonio del funcionario Hans Reyes, testimonio del Medico Forense Dr. Vigo Araujo Mercado, funcionario adscrito a la Medicatura Forense, testimonio este útil pertinente y necesario por ser el forense que practico el reconocimiento medico a la victima. Testimonio de la medico forense Dra. Rosaura Sosa de Velásquez, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Carabobo, por haber sido la funcionaria que practico el reconocimiento medico al victimario Giovanny de Jesús Pena Araujo. Prueba Documentales ofrecidas son las siguientes Acta Policial suscrita por el funcionario Gutiérrez Dangry, adscrito a la Delegación Carabobo, Acta Policial del 08- 08- 2000, suscrita por el funcionario Héctor Colina Arcay. Acta Policial de fecha 08-08-2000, suscrita por el sub inspector Héctor Colina Arcay. Reconocimiento Medico Forense practicado a la victima Herdwints Martínez León. Reconocimiento Médico forense practicado a Giovanny de Jesús Pena Araujo. Acta Policial de fecha10-08-2000, suscrita por el sub Inspector Héctor Colina Arcay. Actas Policiales fechadas 10-08 suscrita por el Sub Inspector del CIC Héctor Colina Arcay, referida a incautación del arma y Acta de Inspección Ocular en el lugar del delito. Acta Policial fechada 16-08 2000 suscrita por el funcionario Francisco Alvarado, referida ala declaración del ciudadano Edgar Alberto Duran. Acta Policial de fecha 18-08-2000, suscrita por el Sub Inspector Héctor Colina Arcay que contiene testimonio de Roger Eduardo Rivero, Acta Policial de fecha 23-08-2000, suscrita por el Sub Inspector Héctor Colina Arcay, contentiva de testimonio del ciudadano José Efraín Pena Araujo. Todas las Actas e Informes Médicos que ofrezco se encuentran en las actuaciones (en original) que tiene la Fiscalía del Ministerio Publico. Todas estas pruebas tantos testifícales como testimoniales son pertinentes y necesarias ya que conforman las actuaciones de investigación ordenadas por el Ministerio Publico, de conformidad con el Articulo 330, solicito la admisión de esta acusación particular en atención al numeral 9 del indicado articulo 30 del COPP, pido que se declare la necesidad y pertinencias de las pruebas por mi presentada, solicito también se sirva acoger esta calificación privada la cual se corresponde con el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustraron, tipificada en los Artículos 407 y 80, en su ultimo aparte, del Código Penal Venezolano, con las circunstancia agravante establecida en el Articulo 77 numeral 1 del mismo Código. Solicito que en el supuesto de prosperar la acusación presentada y habida cuenta de la pena que pudiera llegar a imponerse al acusado WILLIAM RAMON PENA ARAUJO de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 251 en su parágrafo primero y numeral 2, ordene la privativa de libertad en su contra. Solicito por ultimo la admisión de esta acusaron privada. La apertura a juicio con el correspondiente enjuiciamiento de WILLIAM RAMON PENA ARAUJO por el delito ya indicado. Es todo.
Acto seguido, el ciudadano Juez impone a los imputado PEÑA ARAUJO WILLIAMS DE JESUS y GIOVANNY DE JESUS PEÑA ARAUJO, identificados con la cédula de identidad No.V-14.800.256 y V-16.377.388 respectivamente, del precepto constitucional contenido en el Articulo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como del procedimiento por admisión de hechos, se identifican separadamente de la siguiente manera:1. PEÑA ARAUJO WILLIAM DE JESÚS , venezolano, natural de Valera estado Trujillo, de 26 anos de edad, fecha de nacimiento 23 02 978, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, oficio u ocupación mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.800.256, hijo de Ramón Peña y Ángela de Peña, domiciliado en Avenida Carlos Núñez Michelena, Barrio Bello Monte 1, Casa Sin numero, a la entrada del Barrio casa de olor Beige, cerca del abasto, frente a la venta de Repuestos, quien expone:”Yo estaba en mi sitio de trabajo, con Efraín y Giovanni, un sábado como a las 4 de la tarde, estábamos trabajando, eso fue el 05 08 2000, cuando llegaron el señor Herdwints Martínez y su hermano Luís Alfredo Martínez, y su cuñado Roger Hurtado su primo Edgar Duran , llegaron fuertemente armados Roger portaba una pistola y el un bate, llegaron agresivamente ofendiéndonos se formo una riña donde mi hermano Giovanni sale golpeado, yo también fui golpeado, gracias a Dios y a la intervención de los vecinos no sucedió nada grave, eso fue cuestión de cinco minutos, todo termino ahí, de eso hace ya cuatro anos para acá nos tienen en esto, eso es todo.
” 2 .GIOVANNY DE JESÚS PEÑA ARAUJO, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 24 anos de edad, fecha de nacimiento 11 08 1980, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, profesión oficio u ocupación mecánico, titular de la cédula de identidad No.V--16.377.388, hijo de Ramón Peña y Ángela Araujo, domiciliado en Barrio Bello Monte 1, Avenida Carlos Núñez Michelena, Casa Sin numero, donde esta el taller de los Hermanos Pena, Valencia estado Carabobo, quien expone: ”No voy a declarar me acojo al precepto constitucional.
” Seguidamente se le cede la palabra a LA DEFENSA, en la persona de la Abg. Norma Carrillo, defensora del imputado William Ramón de Jesús Peña Araujo: La defensa como punto previo interpone excepciones para que sean resueltas en esta audiencia, esta defensa opone la excepción fundamentada en el Artículo 28 ordinal 5to. Del Código Orgánico Procesal Penal, declarando el efecto jurídico del Artículo 33, ordinal 4to. Del mismo Código. Son los mismos hechos, el señor Herdwints Martínez y su hermano Luís Alfredo Martínez León llegaron e compañía, que la Fiscal y la representante de la victima, omitieron eso, como constan en las declaraciones, y del señor Hurtado y del señor Duran, Rechazo niego y contradigo la acusación fiscal presentada por la representante de la Fiscalía sexta y por consiguiente la acusaron particular presentada por la Defensa de la victima, por cuanto son infundadas y temerarias, después de cuatro años después de dos años de haberse formulado la primera acusación fiscal, eso fuel el 08 06 2002, la primera acusación fiscal, por la titular de la Fiscalía tercera, luego después de dos años mas, el 08 06 2004, la ciudadana Fiscal Sexta pretenda con un simple escrito de subsanación cambiar el calificativo por uno mas grave, de Lesiones Intencionales Graves, que era el primer calificativo, a Homicidio Intencional en grado de Frustración, fundándose en el Articulo 13 de la Constitución, es del COPP que es la búsqueda de la verdad, se supone que en dos años hubo tiempo suficiente en todos estos hechos antes narrados. Tampoco puede establecer como fundamento legal el articulo 330, ordinal 1, del COPP, por cuanto es jurídicamente imposible pretender subsumir un cambio de calificación como defecto de forma forzando esta disposición normativa como base jurídica para solicitar admitir tal descalabro procesal, como subsanación, además esta norma regula la facultad del Juez para decidir y no las partes y si haber vamos después de haber dictado el acto conclusivo, en la fecha antes señalada, es por que existen elementos serios para fundamentar el ejercicio de la acción, no puede el Ministerio Público con los mismos elementos de convicción que lo llevaron a acusar y en los que imputo un delito como Lesiones Graves, Articulo 417 del Código Penal, modificarla con una calificación jurídicas grave, so pretexto de subsanación ya que la pretendida subsanación afecta la certeza que origina la seguridad jurídica y del proceso, articulo49, ordinal 1 de la Constitución Nacional. Las de forma jamás estarán dirigidas a modificar esenciales que generan agravios a garantías constitucionales en cuanto al Articulo 257 de la Constitución que preceptúa la eficacia procesal precisamente establece que en los casos de formalidades no esenciales no sacrificara la justicia y evidentemente que el debido proceso, ni el ejercicio de la defensa ni la igualdad de las partes que son principios procesales, por todo lo antes expuesto es por lo que no es pertinente la base jurídica invocada por la Fiscal actuando en forma contraria a lo establecido en el Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, que la buena fe de las partes. Solicito que en caso de ir a juicio se mantenga la libertad, que goza mi defendido. En el escrito de descargo, de fecha 12 -11- 2004 y del 18- 01- 2005, aparecen los testigos presénciales que tienen que ser oídos en casos de llegara juicio.
En este estado toma la palabra la Abogada Urbina Jiménez Rosa Guillermina, quien expone cuanto a Giovanni de Jesús Pena, primera vez que pasa por el Tribunal, el no fue presentado, el también es una victima, fue lesionado, tal como consta en el examen forense que riela al folio 14. Rechazo niego y contradigo, por ser temeraria e infundada la acusación fiscal formulada en contra de mi defendido por la ciudadana Fiscal sexto del Ministerio publico, una vez que han transcurrido mas de cuatro años desde que transcurrieron los hechos y sin ningún nuevo elemento de convicción, pretende hace valer este fraude procesal en contra de mi defendido, ya que como bien consta en autos el ciudadano Herdwint Martínez, su hermano Luís Alfredo Martínez León, Roger Hurtado, quien es cuñado de ellos, Edgar Dura, primo de ellos, llegaron al taller donde trabajan los hermanos Peña Araujo en una actitud que por demás ofensiva y agresiva, tal como lo señalas ellos mismos en sus declaraciones, son contestes en sus declaraciones, ellos son coautores de delito, no testigos presénciales como se pretende ver, quienes llegaron en agavillamiento y de no ser por la actuación de los vecinos que se dieron cuenta a raíz del escándalo armado por estos ciudadanos espero que se haga justicia en este caso, ellos no son victimas, son coautores de delito, solicito se mantenga la medida cautelar de nuestros defendido, tomando en cuenta la conducta predelictual, que se hagan valer los escritos y los testigos presénciales de los hechos. Es todo.
” Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Publico, quien expone:”La defensa ha solicitado la resolución de las excepciones la cual invoca en el día de hoy en esta audiencia con fundamento en el Articulo 28 ordinal 5to, sin embargo no es el mismo fundamento legal invocado en escrito de contestación y consignado en fecha 12-11- 2004, invoca como fundamenta legal Articulo 28 ordinal H del texto adjetivo penal, siendo así el numeral, el Articulo 28 ordinal 5to prescribe La extinción de la acción penal, sin embargo el mismo articulo 28, Numeral 4to, literal H, señala la caducidad de la acción penal, figura jurídica esta distinta una de la otra, si en el día de hoy ha invocado la defensa la extinción de la acción penal como excepción opuesta no ha determinado a que causa de las descritas en el articulo 48 ejusdem lo cual acarrea imprecisión para efectuar dar contestación y sorprendiendo a esta representación fiscal ha presentado la defensa tres escritos durante el desarrollo de este proceso, el 21-09-2004, solicitando el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva que pesaba sobre el imputado WILLIAM RAMON PEÑA ARAUJO, petición que fue resuelta el 15-10-2.004, donde se declara con lugar la aplicación de la proporcionalidad y acordándose en consecuencia una libertad sin restricciones para este imputado en este sentido mal puede la defensa solicitar se mantenga la medida cautelar sustitutiva considerando entonces que quien agrava la situación es la propia defensa. En cuanto a descalificar la actuación fiscal al señalar que no se puede hacer un cambio de calificación jurídica bajo la forma de subsanar un escrito acusatorio como así lo hizo el despacho fiscal que represento, dicha facultad deviene de la propia norma penal preceptuada en el articulo 330 numeral 1ro. Cambio de calificación jurídica esta que resulta procedente porque como ya lo manifestó esta representación fiscal, se determina que la conducta desplegada por los imputados es la establecida en el Articulo 407, en concordancia con los Artículos 80, para William Peña Araujo y 407, en relación con el 83 para Giovanny Peña Araujo, razón por la cual esta representación fiscal solicita que la excepción opuesta sea inadmitida por considerada no opuesta por haber incongruencia en cuanto a la fundamentaron legal invocada lo que la hace imprecisa para determinar la pretensión de la Defensa. Es todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones realizadas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, la(s) victima(s), el (los) imputado(s) y la Defensa, este TRIBUNAL pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Los hechos que dan lugar a la presente causa han sido narrados por la Representación Fiscal y constan en el presente auto.
SEGUNDO: De los hechos imputados se evidencia la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito.
TERCERO: La Representación Fiscal presenta acusación en contra del ciudadano: PEÑA ARAUJO WILLIAMS DE JESUS, identificado con la cédula de identidad No.V-14.800.256; inicialmente por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417, del Código Penal, procediendo posteriormente con fundamento en los articulos 13 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal a subsanar escrito acusatorio y presentando acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en atención al objeto empleado para ocasionar las lesiones y la ubicación de las mismas. Considera quien aquí decide unas vez analizadas la narración de los hechos tanto por la Representación Fiscal como de la parte querellante así como los argumentos de la defensa, visto el dictamen médico forense, del medio empleado para la comisión del hecho punible, así como de la ubicación de la heridas, que lo ajustado a derecho es calificar los hechos de acuerdo a la acusación Fiscal y de la parte querellante de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, desestimando la agravante señalada por la parte querellante por cuanto a juicio de quien aquí decide, no consta en las actuaciones que el anteriormente mencionado ciudadano hubiere obrado a traición o sobre seguro, solo lo argumentado al respecto por la Representación Fiscal y la parte querellante ; ahora bien con respecto al ciudadano: GIOVANNY DE JESUS PEÑA ARAUJO, identificado con la cédula de identidad No.V-16.377.388, contra quien en fecha 04 de Noviembre la victima interpuso querella siendo admitida el 19 de Noviembre del 2002, por El Tribunal Cuarto en Función de Control por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con los articulos 83 y 87 todos del Código Penal, como acusación Fiscal debidamente subsanada en cuanto al nombre de ciudadano contra quien se interpuso escrito acusatorio, por el mencionado delito, considera este Juzgador que de la narración expuesta por la Representación Fiscal y de La Victima querellante, que consta en acta de realización de Audiencia Preliminar como ocurrieron los hechos, se evidencia la participación del ciudadano: GIOVANNY DE JESUS PEÑA ARAUJO, ya identificado, surgiendo elementos para determina que lo procedente es calificar jurídicamente la participación del mencionado ciudadano en los hechos que dieron lugar a la presente causa como: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con los articulos 83 y 87 todos del Código Penal.
CUARTO: La parte querellante solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: PEÑA ARAUJO WILLIAMS DE JESUS, ya identificado, al respecto se le debe señalar que a tenor de lo que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta una atribución solo del Ministerio Público, aunado a la circunstancia que los acusados de autos con su presencia en la presente audiencia evidencian su voluntad de someterse al proceso, por lo que con fundamento en los articulos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal rechaza la solicitud de la parte querellante y ordena se mantengan las libertades sin restricciones de los acusados.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de La Defensa mediante el cual opone excepción fundamentada en el Artículo 28 ordinal 5to. Del Código Orgánico Procesal Penal, declarando el efecto jurídico del Artículo 33, ordinal 4to. del mismo Código. Este Juzgador declara sin lugar la excepción opuesta, visto el escrito de fecha 18- 01- 2005, donde solicita se declare la prescripción, pero se aprecia que no invoca norma jurídica que fundamente tal petición. En escrito de fecha 12-11-2004 promueve excepción fundamentada en el Articulo 28, ordinal H del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la caducidad de la acción penal haciendo referencia a las penas establecidas para las Lesiones Intencionales Graves, este Juzgador declara sin lugar la excepción interpuesta en primer lugar porque efectivamente hay incongruencia entre lo peticionado entre uno y otro escrito, ya que en uno hace referencia a la caducidad y en el otro a la prescripción y en segundo lugar, aun cuando no existiere tal incongruencia no es posible la prescripción en virtud de la pena aplicable en la presente causa en atención a la calificación jurídica dada a los hechos.
SEXTO: En cuanto a la oposición por parte de la defensa este caso, a la subsanación invocada tanto por la representaron fiscal como la parte querellante, este Juzgador debe señalar lo siguiente el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las formas que debe contener la acusación y el Articulo 330 señala en el numeral 1ro “En caso de existir un defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante estos podrán subsanarlos de inmediato o en la misma audiencia…omisis, se aprecia de lo expuesto en Sala por la representación fiscal que actúa conforme a derecho cuando subsana la calificación jurídica y el error material con respecto al nombre del acusado Giovanny de Jesús Peña Araujo.
SEPTIMO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal, por considerar que se encuentran suficientemente fundamentada de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la acusación presentada por la parte querellante, este Tribunal admite dicha acusación particular, con la salvedad de la agravante invocada, por las razones anteriormente expuestas. en contra de (los) ciudadano(s): PEÑA ARAUJO WILLIAMS DE JESUS, identificado con la cédula de identidad No.V-14.800.256 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y GIOVANNY DE JESUS PEÑA ARAUJO, identificado con la cédula de identidad No.V-16.377.388, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con los articulos 83 y 87 todos del Código Penal.
OCTAVO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, Testimonio de los ciudadanos Luís Alfredo Martínez León, Herdwints Martínez León, Edgar Alberto Duran, Roger Eduardo Hurtado, José Efraín Pena Araujo, el testimonio de los ciudadanos Araujo Mercado Vigo y Rosaura Sosa de Velásquez, y rindan respecto a los reconocimientos médicos legal practicados por ellos. Se admiten en su totalidad por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes para la causa. LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE para la oportunidad procesal del juicio oral, son 1. Testifícales: declaración de los ciudadanos Yuleiri Martínez León, hermana de la victima, titular de la Cedula de Identidad No. V-15300495, cuyo domicilio consta en escrito de acusación particular, testimonio útil necesario y pertinente en razón de conocer los hechos por su condición de haber sido victima del acoso del ciudadano William Pena, testimonio de Alfredo Martínez, prueba esta útil, pertinente y necesaria . Testimonio del ciudadano Edgar Alberto Duran, Roger Hurtado Rivero, testimonio del ciudadano Herdwints Martínez León , testimonio del Sub Inspector del CICPC Héctor Colina Arcay, testimonio del funcionario Hans Reyes, testimonio del Medico Forense Dr. Vigo Araujo Mercado, funcionario adscrito a la Medicatura Forense, testimonio este útil pertinente y necesario por ser el forense que practico el reconocimiento medico ala victima. Testimonio de la medico forense Dra. Rosaura Sosa de Velásquez, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Carabobo, por haber sido la funcionaria que practico el reconocimiento medico al victimario Giovanny de Jesús Pena Araujo. Prueba Documentales ofrecidas son las siguientes Acta Policial suscrita por el funcionario Gutiérrez Dangry, adscrito a la Delegación Carabobo, Acta Policial del 08- 08- 2000, suscrita por el funcionario Héctor Colina Arcay. Acta Policial de fecha 08-08-2000, suscrita por el sub inspector Héctor Colina Arcay. Reconocimiento Medico Forense practicado a la victima Herdwints Martínez León. Reconocimiento Médico forense practicado a Giovanny de Jesús Pena Araujo. Acta Policial. Se admiten en su totalidad por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes para la causa.
LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA SON: Testimonio por ser testigos presénciales de los hechos de: ANA LUCRECIA DE ROMERO, MARBELLA COROMOTO ROMERO SILVA Y LUIS CONDE ROMERO, identificados con la cédula de identidad No.V-1.361.877, V-5.514.756 y V-14.252.145, respectivamente, ELIO RENATO RIVERO CANO y LUIS ENRIQUE REYES OTAIZA, identificados con la cédula de identidad No.V-2.625.709 y V-7.122.083, respectivamente, se admiten en su totalidad por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes para la causa.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: PEÑA ARAUJO WILLIAMS DE JESUS, identificado con la cédula de identidad No.V-14.800.256 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y GIOVANNY DE JESUS PEÑA ARAUJO, identificado con la cédula de identidad No.V-16.377.388, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con los articulos 83 y 87 todos del Código Penal, se emplaza a las Partes para que concurran al Tribunal de Juicio dentro del termino común de los cinco días. Se acuerda con fundamento en los articulos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal MANTENER LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los acusados anteriormente señalados. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Se acuerda copia certificada del acta de realización de la audiencia preliminar y del presente auto solicitada por la defensa. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios correspondientes.
El Juez
El Secretario
Abg. Fredy Aguilera Colmenares