REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 31 de Enero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-013457

Visto el escrito presentado por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Yolanda Sapiain, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a Personas Desconocidas, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ARMIN RAMON MATOS TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 3.304.103, por cuanto consta en las actuaciones que ha operado la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem; este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 29-09-99, se inició la averiguación penal, por denuncia formulada por el ciudadano Matos Tovar Armin Ramón, que un individuo desconocido le arrebato un maletín tipo ejecutivo, el cual contenía la cantidad de Doscientos Mil Bolívares en efectivo, perteneciente a la empresa CORPORACION FERREPETROL C.A., para la cual trabajaba desempeñándose como cobrador cuando se encontraba en la avenida Las Ferias.

DEL DERECHO

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, considera quien aquí decide que se hace inerario fijar audiencia, por cuanto la misma puede resolverse a través de esta resolución. En virtud de que se observa en la causa, que desde la fecha 29-09-99, en que se cometió el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, verificándose que hasta la presente fecha ha transcurrido Cuatro (04) Años, Cuatro (04) Meses y Dos (02) Días, sin que se efectuara acto procesal alguno que interrumpiera la prescripción, por lo tanto debe aplicarse la prescripción ordinaria, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, que: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5°-Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que; “El sobreseimiento procede cuando:… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”, este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida PERSONA DESCONOCIDA de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.


DECISION

En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. María Alejandra Reyes



En la misma fecha se cumplió lo ordenado


Secretaria