REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 12 de Enero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-013446

ADIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


Celebrada en Valencia, veinte (20) de Diciembre de dos mil cuatro, siendo las horas mañana, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el N° GP01-S-2004-013446 en virtud de la Solicitud de efectuada en escrito presentado por el Fiscal 4to del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza Octava en Función de Control Abg. ILVIA SAMUEL ESCALONA, asistida por la abogada Yolanda Carrero, quien actúa como Secretario y el alguacil asignado a la sala de audiencias Daniel Torres. La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, el (la) Secretario (a) hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía Trece del Ministerio Publico Abg. Vilma Freites. Acto seguido el (la) Juez (a) de Control dio inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado: en fecha 19-12-04, siendo las 06:00 horas de la mañana, encontrándose el Funcionario Policial Carlos Antonio Montilla, en labores de patrullaje, conjuntamente con el funcionario Pedro José Machado, y el funcionario Joan Jairo Silva Reyes, realizando un recorrido por la Avenida Sesquicentenaria del sur de Valencia, logran ver que varios ciudadanos se encuentran en la esquina aledaña al restauran Asados el Mesón, quienes le hacían señas a la Comisión Policial, motivo por el cual los mencionados funcionarios se acercaron con precaución para verificar de que se trataba, dispersándose todos en distintas direcciones, se acercaron dos ciudadanos identificados como WILLIAM JAVIER QUINTERO CORREDOR y WILLIAM ALEXANDER TORRES ADAN, quienes manifestaron haber sido golpeados, y despojados de sus pertenencias, por dos ciudadanos presentes en el lugar, en compañía de otro sujeto y una dama, que lograron darse a la fuga, y que las personas que salieron corriendo del sitio al presentarse la comisión policial, les habían propinado una fuerte golpiza. Los funcionarios amparados en el artículo 205 del COPP procedieron a practicarles una revisión corporal no encontrando en ninguno de ellos nada que indicara delito. Dichos funcionarios se dieron cuenta de que uno de los sujetos señalados por los denunciantes tenia el rostro ensangrentado, solicitándole a los denunciante que comparecieran por ante la comisaría Valencia Sur, Sub Comisaría Canaima, a los fines de formular la denuncia respectiva y a los ciudadanos JOSE LUIS COLINA MEDINA y GUILLERMO DE JESUS MORALES CEBALLOS , fueron trasladados en calidad de detenidos previa imposición de sus derechos constitucionales y solicitud de informe medico en el Ambulatorio de Salud de la misma comunidad., según se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios agente Policial Carlos Antonio Montilla, Pedro José Machado, y el funcionario Joan Jairo Silva Reyes, adscritos al citado organismos. Desprendiéndose de la misma que los ciudadanos JOSE LUIS COLINA MEDINA y GUILLERMO DE JESUS MORALES CEBALLOS están incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano. Por lo que solicito se decrete una Medida Privativa Judicial de Libertad, según lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal. Solicito Que el procedimiento continúe por la vía ordinaria así mismo las resultas y el presente asunto sea remitido a la Fiscalía 4ta del Ministerio Público. Es todo.- seguidamente se le Oída la manifestación anterior, se le impone a los imputados JOSE LUIS COLINA MEDINA y GUILLERMO DE JESUS MORALES CEBALLOS, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de DECLARAR y se identifica el primero de los imputados de la siguiente manera JOSE LUIS COLINA MEDINA , natural de: Estado Falcon, fecha de nacimiento 28-06-76, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.521.747, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Asistente Personal del Sr. Fernando Davila, hijo de: Reina Medina (V), Raul Colina (V), domiciliado Barrio Monumental, frente al Modulo Policial Los Mangos, Municipio Valencia, Estado Carabobo, y EXPUSO: “ibamos saliendo de un establecimiento, estabamos tomando licor, ibamos a la casa, vienen dos sujetos nos pegan contra la pared nos estaban robando mi amigo ve que no tienen nada y los agarramos a golpe, empuje al que yo tenida y lo golpe en la cabeza, en ese momento venia la policia y nos agarraron a los 4, nos iban a poner como riña colectiva, les dije que como me faltaba dinero en la cartera que si no nos dejamos robar por los otros iban a robarnos los funcionarios, y por eso nos dejaron y se invirtieron las cosas, en la ptj preguntaron si estaban los otros señlores detenido y dijeron que no, nada mas estabamos los 4 y a los cuatro nos detuvieron, a los otros no los reseñaron ni nada. Eran las tres am. Es todo” se identifica el segundo de los imputados de la siguiente manera GUILLERMO DE JESUS MORALES CEBALLOS natural de: Tuicacas Estado Falcon, fecha de nacimiento 29-01-80, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.292.225, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Contrucción Obrero , hijo de: Berta Ceballos (V), Julio Morales (v), domiciliado Urbanización Parque Valencia, Sector 16, Calle 15, Casa Nro. 5-D, Frente a la Iglesia, de la zona cerca del Modulo Policial, Municipio Valencia, Estado Carabobo, quien manifiesta su voluntad de DECLARAR y EXPUSO: “Saliendo de un club como a dos cuadras venian dos personas, y tratan de robarnos, yo me doy la vuelta y me doy cuenta que solo tiene unos lentes le digo ami compañerpo que no tienen armaamenro, nos pusimos a pelear en ese momento pasa la patrulla, y yo mismo le meti la mano a la patrulla, que los señores nos querian asaltar, agarran a los otros sujetos quienes dicen que a ellos eran los que estaban robando, cuandonos van asoltar por riña colectima mi amigo se dio cuenta que le faltaba dinero en la cartera, y acuso al funcionario, por lo que el funcionario nosdetuvo nuevamente”
Seguidamente, el Juez concedio e el derecho de palabra a el (la) DEFENSOR . La defensa Se aparta de las imputaciones hechas por el Ministerio Publico, pues mis defendidos pasaron de ser victimas a agraviados, y tal situacion nos lleva a determinar que no existen suficientes elementos de convciccion para que se resposabilize a mis defendidos y de acuerdo al Articulo 256 del copp el tribunal dicte medida cautelar sustitutiva o en su defecto cualquiera otra que el tribunal considere menos gravosa en consideracion a mis defendidos.

DISPOSITIVA

Este Tribunal para decidir Observa, oídas las partes en Audiencia, se pronuncio de la siguiente manera: El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: , de conformidad con los articulos 4 ,6 ,7, 13 del codigo organico procesal penal..- En primer termino Cambio la precalificacion fiscal de ROBO AGRAVADO por el delito de ROBO SIMPLE, por cuanto no consta en auto la existencia de algun arma, y debido a que no dio tiempo para que se pudiera desincorporar la misma, y no constan testigos del hecho, pues si bien es cierto detienen cuatro personas no hay testigos ni declaraciones de estos, acuerda medida Cautelar Sustitiva de Libertad previsto y sancionado en el articulo 256 del Código Organico Procesal Penal Ordinales 3, y 6. Por lo tanto se ordena la presentación cada 15 dias ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibicion de comunicarse con las supuestas victimas.. Guardese copia certificada de la presente decisión, remitase a la fiscalia cuarta del ministerio publico..

Jueza Octava en Función de Control




El Secretario

Abg. Ilvia Samuel Escalona