REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 17 de Enero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000453



JUEZA: Abg. Ilvia Samuel Escalona
FISCAL : LEONCY LANDAEZ ARCAYA
SECRETARIO: LONET GAINZA MEDINA
DECISIÓN : SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
BASE LEGAL.: Articulo 376 del Codigo Organico Procesal Penal.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada el día d doce (12) de Enero del año dos mil cinco (2005), siendo las 12:30 horas del Meridiano, oportunidad fijada para que tenga lugar AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada bajo el Nro: GP01-P-2004-453 en virtud de ACUSACION presentada por el Fiscal 10° del Ministerio Público del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, presidiendo la Juez Ilvia Samuel Escalona, asistido por la Abog. Lonet Gainza Medina quien actúa como Secretaria y el Alguacil Juan Cote. Se ordenó que se verificara la presencia de las partes, se dejó constancia que se encuentraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, el Fiscal 10° comisionada Abog. Leoncy Landaez Arcaya, el Imputado: MARIO ISRAEL YEPEZ , quien se encuentra asistido en su defensa por el abogado Francisco Coggiola Defensor Público de la unidad de defensa . Verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Leoncy Landaez quien presenta formal acusación en contra del ciudadano: MARIO ISRAEL YEPEZ CENTENO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el (los) artículo(s): 472 del Código Penal así como narró cada una de sus partes como las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, ya que el dia 27 de Julio del año 2004 siendo las siete de la mañana llego la señora: CARIDAD COROMOTO HERRERA, a su local comercial ubicado en la esquina las cuatro, que se encuentra en la avenida principal del Roble justo al lado del ambulatorio, en el que dedica a vender frutas y verduras y se percato que le habian hurtado en su local y obeservo un hueco en la pared., dende le sustrajeron varios objetos de su propiedad entre ellos un fragaplatos y otros enseres tal y cxomo se evidencia en el escrito de acusación, minutos despues cerca de las seis y media de la mañana , el ciudadano leodan enrique alvarez ESTABA EN SU CASA Y OBSERVO QUE EL IMPUTADO DE AUTOS TENIA ALGUNOS DE LOS OBJETOS SUSTRAIDOS EN EL LOCAL DE LA VICTIMA, y que los cuales constan en los folios 1 al 5, así como la fundamentación de la acusación folios 02 al 03; ien consecuencia la ciudadan fiscal ofrecio a viva voz, ofreció los medios probatorios indicados en los folios 03 al 04 de la presente actuación. Finalmente solicitó que fuese admitida admitida totalmente la presente acusación ,así como los medios probatorios ofrecidos por ser útiles, necesarios y pertinentes para el Juicio Oral y Público si llegara a acordarse, solicio se acordara Apertura a dicho Juicio Oral y Público y hizo un cambio de calificacacion : por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, por considerar que los medios probatorios ofrecidos en el capítulo IV, no se puede demostrar el delito de HURTO CALIFICADO, por el cual se realizó acusación. Ya que el día 27 de Julio de 2004, la Señora Caridad Herrera, llegó a su local ubicado en la Av. Principal del Roble y observó que había un hueco abierto en la parde y que habían sustraido varios objetos de su propiedad como: un fregadero, una turbina y un caucho, siendo manifestado por un testigo posteriormente que había visto al imputado en poseción de algunos de estos objetos.
Acto seguido el ciudadano juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena que pudiera imponerse. manifiestando su deseo de: Declarar, identificándose de la siguiente manera: MARIO ISRAEL YEPEZ CENTENO, natural de Valencia Estado Carabobo de 20 años de edad, estado civil: Soltero, fecha de nacimiento: 12-01-84, grado de instrucción tercer año titular de la cédula de identidad Nro. INDOCUMENTADO, profesión u oficio: Obrero, hijo de: Mario Yepez y Reina Centeno, y domiciliado en: Calle el Enganche, casa Nro. 16, Sector el Roble, zona denominada las cuatro esquinas y expone: Yo se que cometí un error y en consecuencia admito los hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La suscrita Jueza en funciones de control, de esta Circunscripción Judicial,, una vez oídas las exposiciones anteriores y siendo la oportunidad legal para que el acusado, pueda admitir los hechos, es en la fase preliminar tal y como lo señala el articulo 330 del C.O.P.P. en el ordinal 6°, de solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el articulo 376 del codigo organico procesal penal, En consecuencia PRIMERO: aDMITIO LA ACUSACIÓN FISCAL ya al concedérsele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien formalizó y ratificó la acusación y entre esto hizo alusión al cambio de calificación jurídica previsto en el artículo 472 del codigo Penal, que era de aprovechamiento de cosas provenientes de delito considerando que el delito tipo debe encuadrarse en este de acuerdo a como ocurrieron los hechos, y no por el de hurto calificado que fue como se presento inicialmenete la acusación. SEGUNDO: Seguidamente se le dió la palabra a la defensa, quien expreso que su defendido quería someterse al procedimiento por Admisión de Hechos, la Juez, una vez impuesto al acusado del Precepto Constitucional, le dió la palabra y el mismo manifestó: "Admito los Hechos". TERCERO: La Juez consideró pertinente tal solicitud de hecho paso a sentenciar al ciudadano de autos conformidad con lo previsto en el artículo 376, del codigo organico procesal penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia este despacho ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 6 ,7 ,y 13 , 376 del COPP,. hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitio la acusación fiscal por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito establecido en el artículo 472 del Código Penal, Esgrimido por el Fiscal del Minsterio Público en contra del imputado MARIO ISRAEL YEPEZ CENTENO, natural de Valencia Estado Carabobo de 20 años de edad, estado civil: Soltero, fecha de nacimiento: 12-01-84, grado de instrucción tercer año titular de la cédula de identidad Nro. INDOCUMENTADO, profesión u oficio: Obrero, hijo de: Mario Yepez y Reina Centeno, y domiciliado en: Calle el Enganche, casa Nro. 16, Sector el Roble, zona denominada las cuatro esquinas, en consecuencia una vez oído al imputado y su manifestación de Amitir los Hechos, SEGUNDO: pasa a Sentenciarlo como en efecto lo hace en los siguiente Términos: Se condena al imputado Yepez Centeno Mario Israel, a cumplir la pena de DIEZ MESES (10) MESES de prisión deducido de la siguiente manera: El cuantum de la pena paro el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito es de dos años a seis meses, siendo su término medio de un año a tres meses, si se le rebaja el tercio de la pena, resultando que a 15 meses se le rebaja un tercio resultando, diez meses de prisión, que es la pena definitiva a cumplir , se condeno igualmente a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, se exhonero del pago de las costas procesales, por cuanto el mencionado imputado se encontraba asistido por un defensor público, asi comode las costas procesales ya quue nuestra constitución establece la justicia gratuita.. TERCERO: Se consideró esta Jueza competente para conocer y para otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales: 2° La obligación de someterse al ciudadano y vigilancia de su madre, quien se encuentra presente en este acto y manifiesta su compromiso de velar por el cumplimeinto de las condiciones impuestas, indica ser indocumentada pero se compromete a consignar fotocpia de su cédula con posterioridad 3° La presentación cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo y 9°deberá cedular en un plazo no mayor de 30 días y consignar copia fotostática del documento de cédula de identidad, su corte de cabello deberá ser modificado para que sea acorde a su condición física y a su edad, evitandose que sea etiquetado por el medio social , deberá continuar con su escolaridad y trabajo debiendo consignar constancia de trabajo y estudio. y no podra acercarse a la Víctima. Dicho incumplimiento acarrea revocatoria de la medida . se acuerda remitir al tribunal de ejecución en tiempo util .Guardese copia certificada de la presente decisión. Se ordena la publicación de la misma.

La Juez 8 de Control.

Abg. Ilvia Samuels Escalona.




El secretario