REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 31 de Enero de 2005
Años 194º y 145º


ASUNTO : GJ01-P-2003-000046
DEFENSA: YELIMAR ESPINOZA.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: REGIMEN TRANSITORIO
ACUSADO: JESUS NEPTALIX POLANCO.
DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

LOS HECHOS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA

Quien suscribe la jueza Octavo de Control de esta Jurisdicción Penal , celebrada la Audiencia Preliminar con respecto al acusado ciudadano: Jesus Neptali Poloanco. En Valencia, el día 26 de ENERO de dos mil CINCO, siendo las 01:40 P.M. horas, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GJ01-P-2003-000046, seguida contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO ASPRILLA BANGUERAS; FRANCISCO BANGUERAS ROSALES y JESUS NEPTALIX POLANCO, en virtud de la Solicitud de efectuada en escrito presentado por el Fiscal para el Regimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por quien en su carater se pronuncia, la Jueza en Función de Control Abg. ILVIA SAMUEL ESCALONA, asistido (a) para este acto por el abogado David Gallego, quien actúo como Secretario y el alguacil asignado a la sala de audiencias. El (la) Juez (a) ordenandose se verificara la presencia de las partes, el Secretario hizo constar que se encontraban presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, el (la) Fiscal Abg. HERNAN MIRABAL, el imputado : JESUS NEPTALIX POLANCO, quien se encontraba asistido por (la) abogado (a) YELIMAR ESPINOZA, Acto seguido el (la) Juez (a) de Control dio inicio al acto, le conciode la palabra al Fiscal del Ministerio Publico la cual expuso: " ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JESUS NEPTALIX POLANCO, y CARLOS ASPIRILLA BANGUERA, FRANCISCO BANGUERAS GONSALES, ( estando presente solo el imputado Jesus Neptali Polanco) los hechos por los cuales el ministerio publico acusó a los referidos ciudadanos son los siguientes: “En fecha 14 / 11 / 1998 siendo las 8:50 horas de la mañana, los funcionarios aprehensores fueron llamados por varios estudientes quienes informaron que en un establecimiento denominado Super Nintendo y Videos OCHI ubicado en la calle Jacinto Lara cruce con sucre de esta ciudad, varios sujetos estaban cometiendo un robo, los funcionarios se trasladan al lugar y con las medidas del caso proceden a la detención de tres sujetos, en el baño del local lograron ubicar al dueño del lugar, quien, estaba amarrado y amordazado, luego este manifiesta que los tres sujetos con un chuchillo lo llebaron al baño, los sujetos cargaron con 05 nintendos modelo 64, un super nintendo, siete cassette de super nintendo, un computer, un convertidor, un joistien control, los cuales estaban metidos en tres bolsas, luegoi de haber practicado el reconocimiento y el respectivo procedimiento son trasladados al despacho y posteriormente identificados.- por las razones anteriormente expuestas es por lo que esta representación fiscal califica el hecho como delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, solicito en esta acto que la presente acusación sea admitida conforme a derecho, sea declarada la pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico, así mismo solicito sea aperturado a Juicio Oral y Publico, solicito que sea librada la captura contra los imputados incomparecientes es decir: CARLOS EDUARDO ASPRILLA BANGUERAS; FRANCISCO BANGUERAS ROSALES así mismo solicito se mantenga la medida cautelar en contra del imputado JESUS NEPTALIX POLANCO es todo.- Oída la manifestación anterior, se le impuso al ciudadano; JESUS NEPTALIX POLANCO, por cuanto fue el que asistio al acto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, así como de las alternativas a la prosecución del proceso tal como la Admisión de hechos; quien manifiesta su voluntad de DECLARAR y se identifico de la siguiente manera: 1) JESUS NEPTALI POLANCO natural de VALENCIA ESTADO CARABOBO, fecha de nacimiento 12/02/1.978, titular de la Cédula de Identidad Nº, 14.248.847 de profesión u oficio OBRERO, hijo JUANA DEL CARMEN POLANCO (V) y NO CONOCE A SU PADRE y domiciliado BARRIO 13 DE MAYO CUARTA CALLE CASA 156 GUACARA SECTOR LA ARAGUITA y expuso: "ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO EN ESTE ACTO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO" asi mismo informo a este tribunal que el imputado CARLOS EDUARDO ASPRILLA BANGUERAS se fue y mudo para España segun información dada por su mama y en relación al imputado FRANCISCO BANGUERAS ROSALES esta en la frontera con Brasil en las minas, seguidamente se le cedio el derecho de palabra al defensor quien expuso: como punto previo, solicito en este acto que mi defendido JESUS NEPTALIX POLANCO, le sea separada la presente actuación en virtud de que ha comparecido y presentado a todos los llamamientos de este tribunal tal como se evidencia en las actuaciones, así mismo mi defendido JESUS NEPTALIX POLANCO a manifestado que el imputado CARLOS EDUARDO ASPRILLA BANGUERAS se fue y mudo para España segun información dada por su mama y en relación al imputado FRANCISCO BANGUERAS ROSALES esta en la frontera con brasil en las minas se evidencia que JESUS NEPTALIX POLANCO ha sido consecuente con todas y cada una de los llamamientos del tribunal en virtud de lo anteriormente señalado solicito en este acto 1) la separación de la causa en relación a mi defendido JESUS NEPTALIX POLANCO 2) oida la manifestación de de voluntad de mi defendido de querer admitir los hechos estoy conforme con la misma y solicito le sean impuestas las condiciones que tenga a bien acordar este digno tribunal. La separación de la causa es solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 2° del COPP a los efectos de la celeridad del proceso .

RESOLUCIÓN JUDICIAL


Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los articulos, 4 6 7 13 , y 44, 553 del Codigo ORGANICO PROCESAL PENAL observo para decidir PRIMERO: oído lo expuesto por el fiscal del ministerio publico, por el imputado y su voluntad de admitir los hechos, y su solicitud de la suspensión condicional del proceso, la declaración de la defensa, y su pedimento de Separa la presente Actuación de conformidad con el articulo 74 ordinal 2 del Codigo Organico Procesal Penal este tribunal ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Publico, así como la pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas ofrecidas procede a decretar, la separación de la causa y vista la manifestación a viva voz del imputado de querer admitir los hechos, le acuerda lo requerido tanto por el acusado como por la defensa publica SEGUNDO: oida la solicitud de la defensa en cuanto a la separación de la presente causa solo en relación al imputado JESUS NEPTALIX POLANCO este tribunal acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de Seis 06 meses y le impone las siguientes condiciones: PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ASI MISMO LA OBLIGACION DE CONSIGNAR CONSTANCIA DE RESIDENCIA EMANADA DE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO DEL CUAL RESIDE, CONSTANCIA DE TRABAJO, ABSTENERSE DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS Y /O SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, asi mismo se acordo LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA SOLO EN RELACIÓN AL IMPUTADO JESUS NEPTALIX POLANCO por lo cual solo queda suspendido en relación a este y en relación a los imputados CARLOS EDUARDO ASPRILLA BANGUERAS; FRANCISCO BANGUERAS ROSALES la presente causa queda activa, se ordena librar ordenes de captura en contra de los anteriormente señalados imputados; se ordena librar los oficios en su respectiva oportunidad, Por cuanto si bien es cierto que sera solo por via de excepción que se puede realizar el presente acto, no menos cierto es que no puede producirse retardos inutiles en la aplicación de la justicia tal y como lo preve el articulo 26 de la Carta Magna, manifestando el acusado y la defensa de que se le de celeridad a su procedimiento Penal, debe y tiene la obligación el juzgador de no dilatar el proceso habida cuenta de que lo que persigue el estado Venezolano es evitar a todo evento la impunidad de los hechos cometidos y que las victimas sean resarcidas de alguna manera . Es por ello que asi se decide. Se deja constancia que se cumplieron todas y cada una de las garantías constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, la suspensión condicional del proceso se acuerda por cuanto el delito tipo no excede de ocho (08) años así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del COPP el cual consagra el principio de la extractividad, y el artículo 37 del derogado código , así como los artículo 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano Vigente. Guardese Copia Certificada de la presente decisión, Librese los ofcios de Captura con relación a los dos imputados.CARLOS EDUARDO ASPRILLA BANGUERAS; FRANCISCO BANGUERAS ROSALES.
Notifiquese del presente auto.

Juez en Función de Control

Abg. Ilvia Samuel Escalona

El Secretario.