REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 10 de Enero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2004-013461
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, solicitada por el Fiscal 5° del Ministerio Público, Abg. JAIME MARTINEZ, en la que solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la investigación que sigue la Fiscalía contra el imputado PACHECO CAMACHO JOSE ANTONIO, natural de: Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 13-04-1.975 , titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.029.757, de 29 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, hijo de: Ana de Pacheco y José Antonio Pacheco, domiciliado Urbanización Piedra Negra, calle 43, casa N°.14, Municipio Valencia Estado Carabobo, quien se encuentra asistido en su defensa por los Abgs. Tulio Nuñez y Victor Rodriguez
El fiscal expresó: Que en fecha 20-12-04, siendo las 01:00 horas de la tarde, se presentaron ante el despacho de la Sección de Inteligencia del Destacamento Nro. 24 del Comando Regional Nro. 2 de la Guardia Nacional, los efectivos militares Landaeta Argenis, Gamez Gibar y Silva Donny, quienes cumpliendo órdenes del ciudadano Pablo Mora, salieron en comisión, cuando encontrándose dichos funcionarios policiales realizando labores de patrullaje en el sector Aragüita un ciudadano de nombre Jean José Pontiles Colina, quien informó a dichos funcionarios que el día domingo 19-12-2004 un vehículo marca TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR ROJO, que circulaba delante de nosotros, le había sido robado a su hermano de nombre OSCAR IBRAHIN PONTILES COLINA, inmediatamente procedieron dichos funcionarios a la persecución del vehículo que supuestamente había sido robado, logrando la detención del vehículo a la altura del sector Aragüita del Municipio Guacara, procediendo a identificar el vehículo con las características siguientes: MARCA TOYOTA; MODELO COROLLA; COLOR ROJO, TIPO SEDAN, SERIAL DE CASRROCERIA: 8XA53AEB1X2007202, SERIAL DEL MOTOR 4AM527225, PLACAS JAF-46N, el cual era conducido por un ciudadano de piel morena, de estatura aproximada 1.75, contextura delgada, vestido con pantalón blue jeans azul claro, correa negra, zapato de cuero color marrón marca timberlan, identificando al detenido como PACHECO CAMACHO JOSE ANTONIO. Desprendiéndose de la misma que este ciudadano esta incurso en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, tipificado y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Finalmente ratificó su solicitud de la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 5° del del Ministerio Público.
Se le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, una vez impuesto de su derecho constitucional de no declarar, se le hizo la expresa indicación que si decide hacerlo, lo hará libre de juramento, apremio o coacción, e igualmente que su declaración es un medio de defensa y que puede señalar todo cuanto le favorezca para desvirtuar la imputación fiscal que sobre él recae y solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, y expuso: ”No deseo declarar". Es todo.
La defensa manifestó lo siguiente: "Me adhiero a la solicitud fiscal y consigno en este acto los documentos originales de propiedad del vehículo .
De lo manifestado en Audiencia y de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, de las actuaciones que hasta este momento procesal constan en los autos de la causa así como de lo expresado por la defensa, aunado al estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso. Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso.
PUNTO PREVIO: Antes de emitir un pronunciamiento al fondo del asunto planteado, es deber de este Operador de Justicia, advertir a las partes que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido por la Corte de Apelaciones de este estado y compartido ampliamente por quien aquí juzga, que de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ”...Los Jueces de Control sólo podrán decretar la privación provisional de libertad del imputado, cuando estimen que concurren sin excepción los requisitos que se enuncian en dicha disposición, quedando en claro que en esa función, por imperativo del Sistema Acusatorio, los jueces con fundamento en el Principio de Inmediación son soberanos en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio, por lo que no están obligados siempre a decretar cada MEDIDA DE PRIVACIÓN o CAUTELAR que les solicite el Ministerio Público, si no están dados los elementos indispensables que la hagan procedente .Y es precisamente en el cumplimiento de esta función que el juez actúa con total discrecionalidad y conforme a su justo arbitrio independencia y autonomía”./sic). Asimismo, es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “...debido a esa soberanía, independencia y autonomía que tienen, por imperio de la Ley, los Jueces de Instancia en la apreciación de los hechos sometidos a su consideración, sólo le está reservado a la Corte de Apelaciones en ejercicio de su competencia, conocer y decidir con la misma amplitud discrecional, pero, sólo en lo atinente a la cuestiones de estricto derecho, pudiendo corregir, previa denuncia o bien de oficio, cualquier decisión o tramitación para obtener ésta, donde se detecte la existencia de alguna violación de derechos fundamentales...”(sic)
A los fines de la decisión, se observa que de lo manifestado en Audiencia y de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, de las actuaciones que hasta este momento procesal constan en los autos de la causa así como de lo expresado por la defensa, aunado al estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso. Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso.
Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente: Se observa en el presente asunto lo siguiente: PRIMERO: Que la presentación del imputado ante este Tribunal, por parte de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, se realizó dentro del lapso previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se dejó constancia por parte de los funcionarios actuantes, de las circunstancias como se produjeron los hechos asi como la aprehensión del imputado, en acta suscrita por el Funcionario ARGENIS LANDAETA, GIBAR GAMEZ y DONNY SILVA, lo cual es valorado por este Tribunal, toda vez, que se trata de una aprehensión flagrante; e igualmente se informó al Fiscal del Ministerio Público de guardia del presente procedimiento. TERCERO: Se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente surgen fundados elementos de convicción suficientes que hacen estimar al tribunal que el imputado es autor o partícipe en la comisión de ese hecho, tal como se evidencia del acta procesal la cual cursa al folio 4 y las actas de entrevista que rielan a los folios 9 y 10, aunado al hecho de la presunción razonable de que existe peligro de fuga, pero estima este Tribunal de Control en el caso particular, aun cuando se da cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal peligro de fuga, que son las únicas limitantes o excepciones que establece nuestro legislador para el procesamiento en libertad de los Imputados tal como lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala además que las Medidas de Privación de libertad sólo procederán cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, con lo cual considera este Juzgador que una vez analizado y estimando acreditado el "bonus fumus iuris", que es la única excepción que establece el legislador para el procesamiento en libertad del imputado, estimando que los supuestos que motivaron la solicitud fiscal pueden razonablemente satisfacerse con la imposición de una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad, como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, a tenor de la disposición prevista en el artículo 256 ejusdem, y entre esos supuestos se ubica que el Ministerio Público no acreditó suficientemente “el periculum in mora”. Y en virtud de ello, estima este Tribunal que es perfectamente posible que el Imputado pueda ser juzgado en libertad y pueda el Ministerio Público concluir su investigación. Sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la presente causa. Todo ello, ante la ausencia de consistencia, observada por este Juez de Control, en los elementos de convicción que apuntan hacia la participación del imputado en el hecho incriminado, lo cual hace obvia la duda que se presenta en el juzgador, al no privarlo de su libertad, pero, tampoco acordarle una libertad sin restricciones, puesto que había antes acreditado la existencia de un hecho punible que ameritaba su investigación, pero sujeto a una medida adecuada que obedezca a un sentimiento de justicia.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: La libertad del imputado José Antonio Pacheco Camacho, en virtud de habérsele acordado una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 03 y 04 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 3, Presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito y 4.- Prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal, ello mientras la representación fiscal presenta el acto conclusivo. El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 5° del Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez
La Secretaria
Abg. Luis Javier Torres Avile