REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 10 de Enero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-013462

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, solicitada por la Fiscal 4° (A) del Ministerio Público, Abg. Roraima Samuel, en la que solicitó Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la investigación que sigue la Fiscalía contra el imputado ELJAIEZ VILLAREAL JHON MARIO, natural de: Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 22-12-77 , titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.195.998, de 26 años de edad, de profesión u oficio: DEPOSITARIO, hijo de: Luisa Maria Villareal (v) y José Adolfo Miranda Ortiz (v), domiciliado Barrio las Parcelas del Socorro , parcela 2, calle la Paz, cerca de la Carnicería Los Llanos, Municipio Valencia Estado Carabobo, quien se encuentra asistido en su defensa por los Abgs. GUSTAVO VASQUEZ y JHONNY AROCHA.

El fiscal expresó: que en fecha 19-12-2004, a las 10 pm, el imputado de autos fue aprendido por funcionarios del cuerpo técnico de transito por el barrio unión, el secretario que suscribe el acta manifiesta que fue comisionado para que se trasladara a la avenida 11-K Frente a la casa de la Familia Gomes Duarte, donde había sucedido arrollamiento y choque con muertos y lesionados, los funcionarios policiales procedieron a detener al conductor del vehículo quien resulto ser el imputado de autos, el vehículo caprice azul que conducía el imputado impacta con la fachada de la familia Bruces, como se podrá evidencia de testimonio de Jennifer Silva, que se encontraba conjuntamente con las victimas lesionadas como la victima fallecida, el conductor del vehículo se encontraba en estado etílico, sin documentación alguna, según se evidencia de las actas, la fiscalia solicita se oiga la manifestación de una de las victimas. Desprendiéndose de las actas de los funcionarios de tránsito que constan en auto, que el imputado está incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO Y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, tipificados y sancionados en los artículos 411, Ordinal 2do y 422 Ordinal 2, en concordancia con el articulo 417 respectivamente, todos del Código Penal. Finalmente ratificó su solicitud de la aplicación de Medida Privativa de Libertad, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 4° del del Ministerio Público.
Se le cedió la palabra a la víctima Jenifer Dayana Da Silva Robertson, cedula de identidad Nro.17.891.943, quien expuso: "Nos encontrábamos en la acera sentados, estaba la niña Maria Fernanda , otra chica, un niño de cuatro años y yo, el carro estaba parado de orto lado estaban los señores que nos atropellaron estaban bebiendo, de repente dicen cuidado y cuando vi, ya venía el carro, yo corrí hacia la calle y los otros hacia la acera, la niña quedó debajo del carro, la gente le gritaba que se parara y él aceleró cuando trata de irse la gente se atraviesa y choca con la otra casa, sale del carro corriendo y allí lo atrapan, de allí nos llevaron al hospital. El tribunal pregunta : Considera UD. Que El ciudadano tuvo intención de atropellarlas: Contesta; Yo creo que si, por que el dijo que la muchacha que atropello se la comía el.

Se le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, una vez impuesto de su derecho constitucional de no declarar, se le hizo la expresa indicación que si decide hacerlo, lo hará libre de juramento, apremio o coacción, e igualmente que su declaración es un medio de defensa y que puede señalar todo cuanto le favorezca para desvirtuar la imputación fiscal que sobre él recae y solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, y expuso: ”deseo declarar", y señaló: "“Me encontraba en mi hogar, y me fueron a buscar en el vehículo, lo acompaño, una vez que llegamos al ciudadano José Rodolfo Coba, le digo que no maneje él y que maneje yo, me dio las llaves del carro, me monté en el carro, no pensé que iba a suceder algo así, prendí el vehículo, lo eche para atrás, la dirección estaba un poco dura, seguí rodando, y el carro se aceleró, frené, pero el carro se iba, fue cuando impacté con la casa, luego la gente me saca del carro y me golpean, allí perdí todos mis papeles, yo estoy en misión Robinson y ahora no puedo cobrar por que me perdieron la cédula, yo soy autobusero del socorro, de verdad no fue mi intención de arrollar a esas personas, luego nos llevaron a tránsito, supuestamente dicen que yo andada ebrio pero no es así, yo quise evitar que mi amigo manejara ebrio y se invirtieron las cosas, me duele bastante por que tengo 4 hijos y mi esposa esta embarazada, si me dan una oportunidad yo ayudo a esas personas, porque soy un hombre trabajador, honesto, sincero, se de las responsabilidades, que tengo que cumplir y el muchacho que andaba conmigo no me dijo que el carro estaba fallando. Es todo.”

La defensa manifestó lo siguiente: " Nuestro defendido es una persona arraigada a la ciudad de valencia, tiene domicilio fijo, tal como consta con constancia de residencia consignado en este acto, constancia de trabajo de la empresa donde trabaja, nuestro defendido en ningún momento quiso ocasionar daño alguno a las personas, esto se evidencia de las circunstancias, por cuanto se trata de un vehículo del año 82, por lo que se puede presumir que el vehículo no esta en sus mejores condiciones, lo que pudo ocasionar la perdida del control de los frenos y el volante, quiero hacer énfasis en el primer impacto donde se refleja perfectamente que la pared con la que impacta solo se le produce una fisura, lo cual evidencia que el aceleramiento no era tal como el que se evidencia del segundo impacto por el desplazamiento del vehículo, por lo tanto se solicita en nombre de nuestro defendido se dicte una medida Cautelar sustitutiva de Libertad, por estar en presencia de una persona responsable, padre de familia. Es todo.

De lo manifestado en Audiencia y de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, de las actuaciones que hasta este momento procesal constan en los autos de la causa así como de lo expresado por la defensa, aunado al estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso. Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso.

PUNTO PREVIO: Antes de emitir un pronunciamiento al fondo del asunto planteado, es deber de este Operador de Justicia, advertir a las partes que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido por la Corte de Apelaciones de este estado y compartido ampliamente por quien aquí juzga, que de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ”...Los Jueces de Control sólo podrán decretar la privación provisional de libertad del imputado, cuando estimen que concurren sin excepción los requisitos que se enuncian en dicha disposición, quedando en claro que en esa función, por imperativo del Sistema Acusatorio, los jueces con fundamento en el Principio de Inmediación son soberanos en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio, por lo que no están obligados siempre a decretar cada MEDIDA DE PRIVACIÓN que les solicite el Ministerio Público, si no están dados los elementos indispensables que la hagan procedente .Y es precisamente en el cumplimiento de esta función que el juez actúa con total discrecionalidad y conforme a su justo arbitrio independencia y autonomía”./sic). Asimismo, es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “...debido a esa soberanía, independencia y autonomía que tienen, por imperio de la Ley, los Jueces de Instancia en la apreciación de los hechos sometidos a su consideración, sólo le está reservado a la Corte de Apelaciones en ejercicio de su competencia, conocer y decidir con la misma amplitud discrecional, pero, sólo en lo atinente a la cuestiones de estricto derecho, pudiendo corregir, previa denuncia o bien de oficio, cualquier decisión o tramitación para obtener ésta, donde se detecte la existencia de alguna violación de derechos fundamentales...”(sic)

A los fines de la decisión, se observa que de lo manifestado en Audiencia y de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, de las actuaciones que hasta este momento procesal constan en los autos de la causa así como de lo expresado por la defensa, aunado al estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso. Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso.

Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente: Se observa en el presente asunto lo siguiente: PRIMERO: Que la presentación del imputado ante este Tribunal, por parte de la Fiscalía 4° del Ministerio Público, se realizó dentro del lapso previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se dejó constancia por parte de los funcionarios actuantes, de las circunstancias como se produjeron los hechos asi como la aprehensión del imputado, en acta suscrita por el Funcionario actuante, lo cual es valorado por este Tribunal, toda vez, que se trata de una aprehensión flagrante; e igualmente se informó al Fiscal del Ministerio Público de guardia del presente procedimiento. TERCERO: Se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO Y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente surgen fundados elementos de convicción suficientes que hacen estimar al tribunal que el imputado es autor o partícipe en la comisión de ese hecho, tal como se evidencia de las actas procesales y las actas de entrevista que rielan en el presente asunto, aunado al hecho de la presunción razonable de que existe peligro de fuga, pero estima este Tribunal de Control en el caso particular, aun cuando se da cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal peligro de fuga, que son las únicas limitantes o excepciones que establece nuestro legislador para el procesamiento en libertad de los Imputados tal como lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala además que las Medidas de Privación de libertad sólo procederán cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, con lo cual considera este Juzgador que una vez analizado y estimando acreditado el "bonus fumus iuris", que es la única excepción que establece el legislador para el procesamiento en libertad del imputado, estimando que los supuestos que motivaron la solicitud fiscal pueden razonablemente satisfacerse con la imposición de una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad, como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, a tenor de la disposición prevista en el artículo 256 ejusdem, y entre esos supuestos se ubica que el Ministerio Público no acreditó suficientemente “el periculum in mora”. Y en virtud de ello, estima este Tribunal que es perfectamente posible que el Imputado pueda ser juzgado en libertad y pueda el Ministerio Público concluir su investigación. Sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la presente causa. Todo ello, ante la ausencia de consistencia, observada por este Juez de Control, en los elementos de convicción que apuntan hacia la participación del imputado en el hecho incriminado, lo cual hace obvia la duda que se presenta en el juzgador, al no privarlo de su libertad, pero, tampoco acordarle una libertad sin restricciones, puesto que había antes acreditado la existencia de un hecho punible que ameritaba su investigación, pero sujeto a una medida adecuada que obedezca a un sentimiento de justicia.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: La libertad del imputado ELJAIEZ VILLAREAL JHON MARIO, en virtud de habérsele acordado una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 03, 04, 05, 06, 08 y 09 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 3, Presentación cada 15 DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, 4.- Prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal, 5-6.- Prohibición de acercarse al sitio del suceso, la víctima o sus familiares, 8.- La presentación de 02 fiadores que devenguen un salario igual o superior a 25 unidades tributarias y 9.- Obligación de consignar a este tribunal constancia de residencia emitida por la primera autoridad civil del Municipio donde reside, y la prohibición de conducir vehículos automotores hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo. El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público. Cúmplase.




El Juez
La Secretaria

Abg. Luis Javier Torres Avile