REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 10 de Enero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2005-000005
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, solicitada por la Fiscal 10° del Ministerio Público, Abg. LEONCY LANDAEZ ARCAYA, en la que solicitó Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la investigación que sigue la Fiscalía contra el imputado Pedro Rafael Paez Rivero, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 06/06/1984, titular de la Cédula de Identidad Nº y 17.904.512, de profesión u oficio: Decorador, hijo de: Pedro Rafael Páez Rivero y Mirian Porfiria Rosalía Rivero, domiciliado Barrio Guaicaipuro I, calle Taguapire, casa Nro. 24, Los Guayos Estado Carabobo, quien se encuentra asistido en su defensa por la Abg. Anayibe González, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública.
La fiscal expresó: Que los hechos ocurrieron en fecha 31-12-04, cuando el ciudadano antes mencionado fue aprehendido por funcionaros adscritos a la Policía Municipal de Los Guayos, quienes al notar su actitud sospechosa porque el mismo saltó el techo de una casa del sector, se le dio la voz de alto, y una vez aprehendido se le hizo una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le incautó un arma de fuego de fabricación casera contentiva de 3 cartuchos calibre 22 sin percutir, 2 envoltorios de papel aluminio contentivo de piedra color blanco, presunta droga y un envoltorio pequeño plástico color negro, contyentivo en su interior de un polvo blanco, posteriormente fue puesto a la orden de la Fiscalía, una vez narradas de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano Pedro Rafael Paez Rivero, se le imputa la presunta comisión de los delitos de Detentación de arma de fuego y Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, previstos en los artículos 278 del Código Penal y 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Finalmente ratificó su solicitud de la aplicación de Medida Privativa de Libertad, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 12° del del Ministerio Público.
Se le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, una vez impuesto de su derecho constitucional de no declarar, se le hizo la expresa indicación que si decide hacerlo, lo hará libre de juramento, apremio o coacción, e igualmente que su declaración es un medio de defensa y que puede señalar todo cuanto le favorezca para desvirtuar la imputación fiscal que sobre él recae y solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, y expuso: ”Deseo declarar" y en consecuencia señaló: "La droga es mía es de mi consumo propio, pero el arma no es mía, los funcionarios me golpearon, me dieron cachetadas para que yo aceptara que esa arma era mía, yo les decía que la droga era de mi consumo pero el arma no me la encontraron a mi. Yo consumo y quiero que me manden a un centro de rehabilitación." Es todo.
La defensa manifestó lo siguiente: "Oída la exposición de la representación fiscal, la cual encuadra los hechos en los delitos de Detentación de Arma de Fugo y a los fines de solicitar la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, me permito esgrimir alegatos en contra de los supuestos elementos de convicción presentados. Existen procedimientos en donde se traiga a una audiencia, ante un juez con su competente autoridad, a una persona por "Actitud Sospechosa", nuestro legislador establece cuales son los hechos que se consideran punibles, e invoco el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezula, en la cual se establece cuáles son los supuestos por los cuales se puede traer a una persona. Es pues, que la actitud sospechosa no está considerada como un tipo penal o delito, por lo que es irrisorio que todavía a estas alturas traigamos a nuestro estado ideal a una persona con actitud sospechosa, aunado a esta observación que hago no existe reconocimiento legal del arma que se dice que le fue decomisado a mi defendido, así como experticia botánica que pueda determinar que la sustancia decomsida sea estupefaciente, para el caso que mi defendido ha manisfestado consumidor solicito se le practique los examenes a los que se refiere el artículo 14 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
De lo manifestado en Audiencia y de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, de las actuaciones que hasta este momento procesal constan en los autos de la causa así como de lo expresado por la defensa, aunado al estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso. Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso.
PUNTO PREVIO: Antes de emitir un pronunciamiento al fondo del asunto planteado, es deber de este Operador de Justicia, advertir a las partes que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido por la Corte de Apelaciones de este estado y compartido ampliamente por quien aquí juzga, que de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ”...Los Jueces de Control sólo podrán decretar la privación provisional de libertad del imputado, cuando estimen que concurren sin excepción los requisitos que se enuncian en dicha disposición, quedando en claro que en esa función, por imperativo del Sistema Acusatorio, los jueces con fundamento en el Principio de Inmediación son soberanos en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio, por lo que no están obligados siempre a decretar cada MEDIDA DE PRIVACIÓN que les solicite el Ministerio Público, si no están dados los elementos indispensables que la hagan procedente .Y es precisamente en el cumplimiento de esta función que el juez actúa con total discrecionalidad y conforme a su justo arbitrio independencia y autonomía”./sic). Asimismo, es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “...debido a esa soberanía, independencia y autonomía que tienen, por imperio de la Ley, los Jueces de Instancia en la apreciación de los hechos sometidos a su consideración, sólo le está reservado a la Corte de Apelaciones en ejercicio de su competencia, conocer y decidir con la misma amplitud discrecional, pero, sólo en lo atinente a la cuestiones de estricto derecho, pudiendo corregir, previa denuncia o bien de oficio, cualquier decisión o tramitación para obtener ésta, donde se detecte la existencia de alguna violación de derechos fundamentales...”(sic)
A los fines de la decisión, se observa que de lo manifestado en Audiencia y de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, de las actuaciones que hasta este momento procesal constan en los autos de la causa así como de lo expresado por la defensa, aunado al estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso. Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso.
Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente: Se observa en el presente asunto lo siguiente: PRIMERO: Que la presentación del imputado ante este Tribunal, por parte de la Fiscalía 10° del Ministerio Público, se realizó dentro del lapso previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En el acta policial de fecha 31-12-2.004, se observa que los funcionarios actuantes dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 17 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, realizaron llamada telefónica a la Fiscalía del Ministerio Público en funciones de guardia, para informarle y notificarle sobre el presente procedimiento; TERCERO: Se dejó constancia por parte de los funcionarios actuantes, de las circunstancias como se produjeron los hechos asi como la aprehensión del imputado, en acta suscrita por el Funcionario NESTOR LUKSA, lo cual es valorado por este Tribunal, toda vez, que se trata de una aprehensión flagrante; CUARTO: Se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Detentación de arma de fuego y Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente surgen fundados elementos de convicción suficientes que hacen estimar al tribunal que el imputado es autor o partícipe en la comisión de ese hecho, aunado al hecho de la presunción razonable de que existe peligro de fuga, pero estima este Tribunal de Control en el caso particular, aun cuando se da cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal peligro de fuga, que son las únicas limitantes o excepciones que establece nuestro legislador para el procesamiento en libertad de los Imputados tal como lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala además que las Medidas de Privación de libertad sólo procederán cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, con lo cual considera este Juzgador que una vez analizado y estimando acreditado el "bonus fumus iuris", que es la única excepción que establece el legislador para el procesamiento en libertad del imputado, estimando que los supuestos que motivaron la solicitud fiscal pueden razonablemente satisfacerse con la imposición de una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad, como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, a tenor de la disposición prevista en el artículo 256 ejusdem, y entre esos supuestos se ubica que el Ministerio Público no acreditó suficientemente “el periculum in mora”, asistiéndole la razón a la defensa en su señalamiento de que " no existe reconocimiento legal del arma que se dice que le fue decomisado a mi defendido, así como experticia botánica que pueda determinar que la sustancia decomsida sea estupefaciente..." (sic). Y en virtud de ello, estima este Tribunal que es perfectamente posible que el Imputado pueda ser juzgado en libertad y pueda el Ministerio Público concluir su investigación. Sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la presente causa. Todo ello, ante la ausencia de consistencia, observada por este Juez de Control, en los elementos de convicción que apuntan hacia la participación del imputado en el hecho incriminado, lo cual hace obvia la duda que se presenta en el juzgador, al no privarlo de su libertad, pero, tampoco acordarle una libertad sin restricciones, puesto que había antes acreditado la existencia de un hecho punible que ameritaba su investigación, pero sujeto a una medida adecuada que obedezca a un sentimiento de justicia.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: La libertad del imputado Pedro Rafael Páez Rivero, en virtud de habérsele acordado una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 03, 04 y 09 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 3, Presentación cada QUINCE (15) DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, 4.- Prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal y 9.- La obligación de presentar constancia de residencia, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio donde reside, y constancia de trabajo, para lo cual se le otorga lapso de 20 días, ello mientras la representación fiscal presenta el acto conclusivo. Se ordena la practica de los examenes toxicológicos pertinentes. El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 12° del Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez
La Secretaria
Abg. Luis Javier Torres Avile