REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 10 de Enero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2005-000006
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, solicitada por la Fiscal 10° del Ministerio Público, Abg. LEONCY LANDAEZ ARCAYA, en la que solicitó Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la investigación que sigue la Fiscalía contra el imputado José Anselmo Ortega Acosta, natural de Guacara Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 01/11/1977, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.087.170, de profesión u oficio Vigilante, hijo Anselmo Ortega y Felicia Acosta domiciliado Sector Valles de Yagua, calle Piedra Pintada, Parcela 10. Yagua. Municipio Guacara. Estado Carabobo, quien se encuentra asistido en su defensa por los Abgs. Tulio Nuñez y Victor Rodriguez
La fiscal expresó: Que los hechos ocurrieron en fecha 31-12-04, y narró amplia y detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano José Anselmo Ortega Acosta, se le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal. Finalmente ratificó su solicitud de la aplicación de Medida Privativa de Libertad, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 6° del del Ministerio Público.
Se le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, una vez impuesto de su derecho constitucional de no declarar, se le hizo la expresa indicación que si decide hacerlo, lo hará libre de juramento, apremio o coacción, e igualmente que su declaración es un medio de defensa y que puede señalar todo cuanto le favorezca para desvirtuar la imputación fiscal que sobre él recae y solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, y expuso: ”Deseo declarar" y en consecuencia señaló: "A las 11:00 de la noche, nos tocaba trabajar chequeando las bombas de "Papeles de Venezuela", mi compañero iba con la intención de agarrar unas cebollas, pero yo no sabía nada, ibamos pasando por el sitio donde estaban las cebollas, el señor llegó y me dijo que le prestara mi armamento, en el momento en que el me entrega su escopeta y yo le entrego la mía, se me escapó un disparo, yo no tenía intención de dañarlo a él, él era mi amigo no teníamos ningún problema, yo no se como pasó eso, nunca he tenido problemas con la justicia y lamento lo que le pasó. La defensa lo interroga: ¿diga usted en que empresa de vigilancia presta sus servicios y cuanto tiempo? Tenía tres meses trabajando y llama protección 2000. ¿Ha prestado servicio militar? R. no nunca. ¿Fué instruido por la empresa? R. No. ¿Diga cual es su grado de instrucción? R. Tercer grado " Es todo.
La defensa manifestó lo siguiente: "Despues de haber leido las actas, y haber oido lo manifestado por mi defendido, el hoy imputado, considera la defensa que el mismo obró con imprudencia, negligencia o impericia ya que no tiene conocimiento y experiencia en el manejo de arma de fuego, observo de las actas de entrevista que se le toman que hace una narrativa por que observó donde se encontraban y que estaban haciendo el hoy occiso junto al imputado y manifiesta que despues de lo sucedido que en esa empresa, enseguida de lo sucedido el ciudadano Ortega José, reporta por radio lo que pasó, eso denota su falta de intención para causar un daño al occiso, la defensa es del criterio que realmente nuestro defendido no ha tenido la intención, que esto se ventilará una vez se profundice con la investigación. Consideramos que la legislación juruídica adecuada es la establecida en el artículo 412 del Código Penal, en atención al lapso procesal, que debió cumplirse se ha violado el debido proceso, sin embargo en virtud de que se continúe con la averiguación consideramos pertinentes otorgar MEDIDA Cautelar Sustitutiva de Libertad, encualquiera de los ordinales del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo manifestado en Audiencia y de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, de las actuaciones que hasta este momento procesal constan en los autos de la causa así como de lo expresado por la defensa, aunado al estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso. Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso.
PUNTO PREVIO: Antes de emitir un pronunciamiento al fondo del asunto planteado, es deber de este Operador de Justicia, advertir a las partes que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido por la Corte de Apelaciones de este estado y compartido ampliamente por quien aquí juzga, que de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ”...Los Jueces de Control sólo podrán decretar la privación provisional de libertad del imputado, cuando estimen que concurren sin excepción los requisitos que se enuncian en dicha disposición, quedando en claro que en esa función, por imperativo del Sistema Acusatorio, los jueces con fundamento en el Principio de Inmediación son soberanos en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio, por lo que no están obligados siempre a decretar cada MEDIDA DE PRIVACIÓN que les solicite el Ministerio Público, si no están dados los elementos indispensables que la hagan procedente .Y es precisamente en el cumplimiento de esta función que el juez actúa con total discrecionalidad y conforme a su justo arbitrio independencia y autonomía”./sic). Asimismo, es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “...debido a esa soberanía, independencia y autonomía que tienen, por imperio de la Ley, los Jueces de Instancia en la apreciación de los hechos sometidos a su consideración, sólo le está reservado a la Corte de Apelaciones en ejercicio de su competencia, conocer y decidir con la misma amplitud discrecional, pero, sólo en lo atinente a la cuestiones de estricto derecho, pudiendo corregir, previa denuncia o bien de oficio, cualquier decisión o tramitación para obtener ésta, donde se detecte la existencia de alguna violación de derechos fundamentales...”(sic)
A los fines de la decisión, se observa que de lo manifestado en Audiencia y de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, de las actuaciones que hasta este momento procesal constan en los autos de la causa así como de lo expresado por la defensa, aunado al estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso. Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso.
Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente: Se observa en el presente asunto lo siguiente: PRIMERO: Que la presentación del imputado ante este Tribunal, por parte de la Fiscalía 10° del Ministerio Público, no se realizó dentro del lapso previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del imputado se realizó el dia 31-04-2.004 a las 4:00a.m y la presentación ante este Tribunal se realizó el dia 02-01-2.005 a las 11:27 a.m., por lo cual la presentación es extemporánea; SEGUNDO: Se dejó constancia por parte de los funcionarios actuantes, de las circunstancias como se produjeron los hechos asi como la aprehensión del imputado, en acta suscrita por el Funcionario JOEL HEREDIA, lo cual es valorado por este Tribunal, toda vez, que se trata de una aprehensión flagrante; CUARTO: Se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Intencional Simple, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente surgen fundados elementos de convicción suficientes que hacen estimar al tribunal que el imputado es autor o partícipe en la comisión de ese hecho, aunado al hecho de la presunción razonable de que existe peligro de fuga, pero estima este Tribunal de Control en el caso particular, aun cuando se da cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal peligro de fuga, que son las únicas limitantes o excepciones que establece nuestro legislador para el procesamiento en libertad de los Imputados tal como lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala además que las Medidas de Privación de libertad sólo procederán cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, con lo cual considera este Juzgador que una vez analizado y estimando acreditado el "bonus fumus iuris", que es la única excepción que establece el legislador para el procesamiento en libertad del imputado, estimando que los supuestos que motivaron la solicitud fiscal pueden razonablemente satisfacerse con la imposición de una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad, como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, a tenor de la disposición prevista en el artículo 256 ejusdem, y entre esos supuestos se ubica que el Ministerio Público no acreditó suficientemente “el periculum in mora”, asistiéndole por demás, la razón a la defensa en su señalamiento de que "la presentación del imputado se realizó en franca violación al debido proceso..." (sic). Y en virtud de ello, estima este Tribunal que es perfectamente posible que el Imputado pueda ser juzgado en libertad y pueda el Ministerio Público concluir su investigación. Sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la presente causa. Todo ello, ante la ausencia de consistencia, observada por este Juez de Control, en los elementos de convicción que apuntan hacia la participación del imputado en el hecho incriminado, lo cual hace obvia la duda que se presenta en el juzgador, al no privarlo de su libertad, pero, tampoco acordarle una libertad sin restricciones, puesto que había antes acreditado la existencia de un hecho punible que ameritaba su investigación, pero sujeto a una medida adecuada que obedezca a un sentimiento de justicia.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: La libertad del imputado José Anselmo Ortega Acosta, en virtud de habérsele acordado una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 03, 04 y 09 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 3, Presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, 4.- Prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal y 9.- La obligación de presentar constancia de residencia, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio donde reside, y constancia de trabajo, para lo cual se le otorga lapso de 20 días, ello mientras la representación fiscal presenta el acto conclusivo. El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 6° del Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez
La Secretaria
Abg. Luis Javier Torres Avile