REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 11 de Enero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2004-013464
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, solicitada por el Fiscal 5° del Ministerio Público, Abg. JAIME MARTINEZ, en la que solicitó Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la investigación que sigue la Fiscalía contra los imputados EDUAR ESTEBAN GARCES GUTIERREZ nacido en fecha 13/10/81 , en Valencia estado Carabobo, estado civil soltero, grado de instrucción octavo grado, cedula de identidad 16.582.969, de 23 años de edad. Oficios barbero, hijo de NORMA DE GARCES Y ALCIDES GARCES, domiciliado en: Barrio Bocaina 2, calle Puerto Cabello, casa 61-31, Miguel Peña, FRANCISCO JAVIER GUILLEN ESCOBAR, nacido en Valencia estado Carabobo, en fecha 04/10/78, de 26 años de edad, hijo de LIGIA GUILLEN Y JORGE GUILLEN, grado de instrucción bachiller, de ocupación: barbero, domiciliado en : Barrio 13 de septiembre, calle Martín Tovar, casa 63-28 Santa Rosa y JOEL JOSÉ RODRIGUEZ ALVAREZ: nacido en fecha 25/11/80, en Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, hijo de ELCI ALVAREZ Y JOSE RODRIGUEZ, grado de instrucción Primer año, de ocupación Barbero, domiciliado en: Las Parcelas del Socorro, sector 1, los Chaguaramos, calle los Fiscos, casa I-14, estado Carabobo, quienes se encuentran asistidos en su defensa por el Abg. JOHNNY JORDAN LOAIZA.
El fiscal expresó: Que los hechos ocurrieron en fecha 20-12-04, cuando el ciudadano antes mencionado fue aprehendido por funcionaros adscritos a la por funcionarios policiales adscritos a la Sub-Comisaría Canaima, en horas de la noche, posteriormente a su aprehensión, fueron puestos a la orden de la Fiscalía, una vez narradas de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de los prenombrados ciudadanos, se les imputó la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el 378 ord.1° y 80 del Código Penal. Finalmente solicitó la aplicación de Medida Judicial Preventiva de Libertad, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 5° del del Ministerio Público.
Se le impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, una vez impuesto de su derecho constitucional de no declarar, se le hizo la expresa indicación que si decide hacerlo, lo hará libre de juramento, apremio o coacción, e igualmente que su declaración es un medio de defensa y que puede señalar todo cuanto le favorezca para desvirtuar la imputación fiscal que sobre él recae y solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, y expusieron su deseo declarar, en consecuencia indicaron: EDUAR ESTEBAN GARCES GUTIERREZ expuso: “ Joel se fue temprano para su casa, y nosotros fuimos en carro para su casa y nos bajamos cuando vimos que lo estaban golpeando, el decía que lo estaban robando, y se fueron 4 tipos y se quedaron unas mujeres que decían que nosotros las estábamos robando lo cual no es cierto. A preguntas de la defensa respondió: nosotros nos bajamos del carro cuando vimos que 4 tipos y dos mujeres estaban golpeando a Joel, eran unos tipos de un jep, es todo”. FRANCISCO JAVIER GUILLEN ESCOBAR, expuso: "Yo tengo una barbería alquilada con eduar, el otro ciudadano se fue a SU barbería y como a la media hora yo voy a llevar a eduar y vimos cuando unos ciudadanos estaban agrediéndolo y lo tenían apuñaleado, y perseguimos a los sujetos en un Jepp y eran cuatro y se fueron, fui a buscar apoyo con mi papá al modulo 810 y allí me agarraron. A preguntas de la defensa respondió mi padre es comisario retiraron y es vendedor actualmente, yo me presente voluntaria mente al modulo. JOEL JOSÉ RODRIGUEZ ALVAREZ, expuso: "Yo me encontraba trabajando como a las 7:30 y les dije a los muchacho que me iba a mi casa cuando voy por las ferias viene unos muchachos en un carro y me golpearon y me quitaron la cartera y me golpeaban, me cortaron, luego pasaron los muchachos y se devuelven a darme apoyo yo les dije que estaba cortado que me dieran apoyo y persiguieron a los tipos las mujeres se pararon y pararon a la policía, yo les dije que ellos me habían robado y ellos decían que era mentira, me llevaron a curarme y me metieron diciéndonos que las mujeres decían que las queríamos violar, pero eso es mentira y es todo.
La defensa manifestó lo siguiente: "Observando las declaraciones de mis defendidos, en las actas de entrevista existen varias contradicciones en cuanto a que dicen que iban 5 personas en el vehículo, informan que una familia la auxilió, pero lo que sucedió fue que el joven iba a su casa y estas mujeres lo hirieron luego ellos van detrás del carro, pero las mujeres dijeron a la policía que las querían violar, mis defendidos son trabajadores no tienen antecedentes, esas son tácticas que usan los atracadores con estas mujeres, por lo que solicito por no existir elementos de convicción, una medida de libertad sin restricciones. Es Todo.-
De lo manifestado en Audiencia y de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, de las actuaciones que hasta este momento procesal constan en los autos de la causa así como de lo expresado por la defensa, aunado al estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso. Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso.
PUNTO PREVIO: Antes de emitir un pronunciamiento al fondo del asunto planteado, es deber de este Operador de Justicia, advertir a las partes que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido por la Corte de Apelaciones de este estado y compartido ampliamente por quien aquí juzga, que de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ”...Los Jueces de Control sólo podrán decretar la privación provisional de libertad del imputado, cuando estimen que concurren sin excepción los requisitos que se enuncian en dicha disposición, quedando en claro que en esa función, por imperativo del Sistema Acusatorio, los jueces con fundamento en el Principio de Inmediación son soberanos en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio, por lo que no están obligados siempre a decretar cada MEDIDA DE PRIVACIÓN que les solicite el Ministerio Público, si no están dados los elementos indispensables que la hagan procedente .Y es precisamente en el cumplimiento de esta función que el juez actúa con total discrecionalidad y conforme a su justo arbitrio independencia y autonomía”./sic). Asimismo, es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “...debido a esa soberanía, independencia y autonomía que tienen, por imperio de la Ley, los Jueces de Instancia en la apreciación de los hechos sometidos a su consideración, sólo le está reservado a la Corte de Apelaciones en ejercicio de su competencia, conocer y decidir con la misma amplitud discrecional, pero, sólo en lo atinente a la cuestiones de estricto derecho, pudiendo corregir, previa denuncia o bien de oficio, cualquier decisión o tramitación para obtener ésta, donde se detecte la existencia de alguna violación de derechos fundamentales...”(sic)
A los fines de la decisión, la misma se hará en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente: Se observa en el presente asunto lo siguiente: PRIMERO: Que la presentación del imputado ante este Tribunal, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, se realizó dentro del lapso previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En el acta policial de fecha 20-12-2.004, se observa que los funcionarios actuantes dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 17 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, realizaron llamada telefónica a la Fiscalía del Ministerio Público en funciones de guardia, para informarle y notificarle sobre el presente procedimiento; TERCERO: Se dejó constancia por parte de los funcionarios actuantes, de las circunstancias como se produjeron los hechos asi como la aprehensión del imputado, en acta suscrita por el Funcionario JOAN JAIRO SILVA, lo cual es valorado por este Tribunal, toda vez, que se trata de una aprehensión flagrante; CUARTO: Se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente surgen fundados elementos de convicción suficientes que hacen estimar al tribunal que los imputados son autores o partícipes en la comisión de ese hecho, aunado a la presunción razonable de que existe peligro de fuga, pero estima este Tribunal de Control en el caso particular, aun cuando se da cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal peligro de fuga, que son las únicas limitantes o excepciones que establece nuestro legislador para el procesamiento en libertad de los Imputados tal como lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala además que las Medidas de Privación de libertad sólo procederán cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, con lo cual estima este Juzgador que una vez analizado y estimando acreditado el "bonus fumus iuris", que es la única excepción que establece el legislador para el procesamiento en libertad del imputado, considera que los supuestos que motivaron la solicitud fiscal pueden razonablemente satisfacerse con la imposición de una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tenor de la disposición prevista en el artículo 256 ejusdem, y entre esos supuestos se ubica que el Ministerio Público no acreditó suficientemente “el periculum in mora”. Y en virtud de ello, estima este Tribunal que es perfectamente posible que los Imputados puedan ser juzgados en libertad y pueda el Ministerio Público concluir su investigación. Sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la presente causa. Todo ello, ante la ausencia de consistencia, observada por este Juez de Control, en los elementos de convicción que apuntan hacia la participación de los imputados en el hecho incriminado, lo cual hace obvia la duda que se presenta en el juzgador, al no privarlos de su libertad, pero, tampoco acordarles una libertad sin restricciones, puesto que había antes acreditado la existencia de un hecho punible que ameritaba su investigación, pero sujeto a una medida adecuada que obedezca a un sentimiento de justicia.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: La libertad de los imputados EDUAR ESTEBAN GARCES GUTIERREZ, FRANCISCO JAVIER GUILLEN ESCOBAR y JOEL JOSÉ RODRIGUEZ ALVAREZ, en virtud de habérsele acordado una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 03, 04 y 06 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 3, Presentación cada 15 DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, 4.- Prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal y 6.- Prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares, ello mientras la representación fiscal presenta el acto conclusivo. El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 05° del Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez
La Secretaria
Abg. Luis Javier Torres Avilé
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