REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 12 de Enero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2000-000241

Vista el acta que antecede, en la cual se dejó constancia de la solicitud de la Fiscal 3° (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada MERCEDES SALAS, en el sentido de que se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al imputado LUIS ALBERTO DUQUE DABOIN, en vista de la reiterada incomparecencia del imputado a las audiencias preliminares y según el contenido del Oficio N° 3346, de fecha 30-09-2.004, emanado de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se evidencia que el precitado imputado no ha cumplido con el régimen de presentaciones desde el mes de abril del 2002, es por ello que solicita la orden de captura del precitado imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 17-06-01, le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al imputado de autos, por lo que debían presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; entre otras condiciones impuestas. SEGUNDO: En vista que se ha fijado en reiteradas oportunidades la Audiencia Preliminar, sin que el precitado ciudadano, comparezca a dicha audiencia, se acordó Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito a lo fines de que informara sobre las presentaciones periódicas del mismo, recibiéndose Oficio N° 3346 suscrito por el Jefe de la Oficina de Alguacilazgo señalando que: “…cumplo en remitir a usted, copia fotostática del folio 463 del libro de presentación 08. Asi como cumplo en informarle que el imputado en cuestión no posee registro desde el día 01-12-03 fecha en que se implementó nuestro Sistema Automatizado…”. TERCERO: Por cuanto el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 4° señala que: “…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…4 El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;…”. CUARTO: El artículo 262 del Código Orgánico procesal Penal señala que: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite…3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado…”. QUINTO: En virtud de que en las actuaciones que conforman la presente causa, seguida contra el imputado, se evidencia que el mismo no ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, toda vez que dejó de cumplir con el régimen de presentaciones impuesto, así mismo se constata que el mismo ha sido citado en reiteradas oportunidades y no ha comparecido, a los fines de efectuarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, quien aquí decide, considera procedente revocarle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 04-06-01 y en consecuencia ordena la Captura del imputado LUIS ALBERTO DUQUE DABOIN, titular de la cédula de identidad N°.V-15.897.002, en virtud del reiterado incumplimiento por parte del imputado de las condiciones impuestas de dicha medida, en base a lo previsto con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

Decisión
Por todo lo antes expuesto este Tribunal 10° de Primera Instancia en lo Penal en función del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado LUIS ALBERTO DUQUE DABOIN, en virtud del reiterado incumplimiento por parte del imputado de las condiciones impuestas de dicha medida, en base a lo previsto con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja sin efecto la Audiencia Preliminar fijada para el dia 21-03-2.005 a las 10:45 a.m. Notifíquese. Líbrese Orden de Captura y el Oficio respectivo al organismo competente. Cúmplase


El Juez de Control N°.10
Abg. Luis Javier Torres Avile

La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria