REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 11 de Enero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-013466

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, solicitada por el Fiscal 4° del Ministerio Público, Abg. ALEJANDRO NICOLAS, y presente en sala la Abg. RORAIMA SAMUEL, en la que solicitó Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la investigación que sigue la Fiscalía contra el imputado JOHAN MANUEL NATERA SILVA nacido en fecha 12/02/78 , en GUIGUE estado Carabobo, estado civil soltero, grado de instrucción licenciado en ciencias policiales y orden público, cedula de identidad 13.720.886, de 25 años de edad. Oficios sub. Inspector de la policía del Estado Carabobo, hijo de LEYDA SILVA Y VICTOR NATERA, domiciliado en: Sector 11, Urbanización la Isabelica, cuarta avenida, casa 30, Telf.- 0416-3315373, quien se encuentra asistido en su defensa por la Abg. YRIS PEREZ GALEA.

La fiscal expresó: Que los hechos ocurrieron en fecha 19-12-04, y se practicó la detención del imputado por funcionarios policiales adscritos a la comisaría Rafael Urdaneta de la policía del Estado Carabobo, a las 10:00 de la noche, en la Isabelica cuando el mismo se encontraba hablando por teléfono y con un arma de fuego en la mano, se dejó constancia que la fiscal dio lectura a las actas policiales y actas de entrevistas a los testigos, las cuales consignó en este acto, posteriormente a su aprehensión, fue puesto a la orden de la Fiscalía; una vez narradas de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del prenombrado ciudadano, se le imputó la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 282 ambos del Código Penal. Finalmente solicitó la aplicación de Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la magnitud del daño causado representado en que los funcionarios policiales estan para proteger las vidas de los demás y no para agredirlas, así como por el hecho de que el imputado se encontraba en alto grado etílico, asi mismo solicitó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 4° del del Ministerio Público.

Se le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, una vez impuesto de su derecho constitucional de no declarar, se le hizo la expresa indicación que si decide hacerlo, lo hará libre de juramento, apremio o coacción, e igualmente que su declaración es un medio de defensa y que puede señalar todo cuanto le favorezca para desvirtuar la imputación fiscal que sobre él recae y solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, y expuso su deseo declarar, en consecuencia indicó: "Primero que nada el hecho comienza a las 9 de la noche, cuando el sujeto que me entero que es militar, le había faltado el respeto en varias oportunidades a mi esposa y yo le reclamé y me salió con varias palabras obscenas, luego se produce una discusión en la casa, yo me fui al boulevard y salió en sujeto con un arma de fuego hacia mi casa donde estaba mi esposa y mi hija, y yo me acerqué y le dije "alto policía", y se produjo el intercambio policial, por lo que digo que yo no estaba en estado etílico, en el intercambio de disparo vi que el cayo al suelo, yo fui a llamar a solicitar apoyo, y llegó la patrulla, yo le dije que era inspector y el policía se le acercó y le decía que soltara el arma, y éste no lo hacía, llamé a control Carabobo, le dije al funcionario que montáramos al herido en la patrulla a darle auxilio, y en eso una señora me golpeó en el pecho, luego al agarrar al sujeto alguien me agarró por detrás en un lado y se accionó mi arma, un policía me llevó hasta un comando policial y allí le hago entrega de mi arma, y para redactar el acta policial, llamé a la fiscalía de guardia notificándole y poniéndome a la orden. En ningún momento utilicé mi arma para agredir al señor, ya que yo le di la voz de alto y éste accionó su arma en mi contra; en el comando la Isabelica me colocan a la orden de la fiscalía del ministerio público, no se me leen mis derechos, y es posterior que levantan las actas a los testigos, se puede evidenciar que tenían una discusión fuerte en el apartamento del sujeto, tengo información de que estas personas son de mala conducta, yo tengo testigos y el prefecto esta dispuesto a rendir declaración a mi favor, yo no sabía que esta persona era militar, a mi se violaron mis derechos, privado de mi libertad no evidenciaron con el CICPC, no se colectaron las evidencias, me retuvieron en la policía, para ese momento no se tomaron acta de entrevistas, no tuve opción de hacer nada. No me encontraba bebiendo alcohol, tengo una religión que no me permite beber alcohol, es todo. A preguntas de la fiscal respondió: que al momento de los hechos yo no estaba de servicio, y tenía el arma porque en dos oportunidades se iban a meter a mi casa por eso siempre cargo mi arma de reglamento. La fiscal le advierte que no puede ser parte e investigador y por eso no podía participar en la investigación y que no hay nada oscuro en la investigación, y que le ordenó que entrevistaran a las personas o testigos ya que los hechos ocurrieron en vía pública y que en el curso de la investigación se demostrará la veracidad de los hechos o no, la fiscal informa que recibió una llamada del imputado el cual estaba bastante alterado manifestándole que ya había llamado al gobernador, es todo." (sic)

La defensa manifestó lo siguiente: "Vista la presentación fiscal y la declaración de mi defendido, de las actas policiales se desprende que el segundo disparo que se le efectúa al sujeto, se evidencia que este señor golpea a mi defendido, nadie dice que el sujeto lo golpeó, solo existen testigos que no presenciaron los hechos, solo la señora que dice que sacó el armamento, por lo que no están contestes, además que dicen que los hechos ocurrieron a las 9 y otros dicen que fueron a las 9:35. Existen personas incluso el prefecto que pueden evidenciar la clase de persona que son las supuestas víctimas; de tal forma que mi defendido es funcionario, no se encuentra un peligro de fuga y lo que realmente existió fue una legítima defensa, por lo que solicito su libertad sin restricciones y en su defecto un medida cautelar. Existe en mi defendido la presunción de inocencia y no se evadió pudiendo hacerlo. Es Todo.-

De lo manifestado en Audiencia y de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, de las actuaciones que hasta este momento procesal constan en los autos de la causa así como de lo expresado por la defensa, aunado al estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso. Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso.

PUNTO PREVIO: Antes de emitir un pronunciamiento al fondo del asunto planteado, es deber de este Operador de Justicia, advertir a las partes que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido por la Corte de Apelaciones de este estado y compartido ampliamente por quien aquí juzga, que de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ”...Los Jueces de Control sólo podrán decretar la privación provisional de libertad del imputado, cuando estimen que concurren sin excepción los requisitos que se enuncian en dicha disposición, quedando en claro que en esa función, por imperativo del Sistema Acusatorio, los jueces con fundamento en el Principio de Inmediación son soberanos en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio, por lo que no están obligados siempre a decretar cada MEDIDA DE PRIVACIÓN que les solicite el Ministerio Público, si no están dados los elementos indispensables que la hagan procedente .Y es precisamente en el cumplimiento de esta función que el juez actúa con total discrecionalidad y conforme a su justo arbitrio independencia y autonomía”./sic). Asimismo, es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “...debido a esa soberanía, independencia y autonomía que tienen, por imperio de la Ley, los Jueces de Instancia en la apreciación de los hechos sometidos a su consideración, sólo le está reservado a la Corte de Apelaciones en ejercicio de su competencia, conocer y decidir con la misma amplitud discrecional, pero, sólo en lo atinente a la cuestiones de estricto derecho, pudiendo corregir, previa denuncia o bien de oficio, cualquier decisión o tramitación para obtener ésta, donde se detecte la existencia de alguna violación de derechos fundamentales...”(sic)

A los fines de la decisión, la misma se hará en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente: Se observa en el presente asunto lo siguiente: PRIMERO: Que la presentación del imputado ante este Tribunal, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, se realizó dentro del lapso previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En el acta policial de fecha 20-12-2.004, se observa que los funcionarios actuantes dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 17 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, realizaron llamada telefónica a la Fiscalía del Ministerio Público en funciones de guardia, para informarle y notificarle sobre el presente procedimiento; TERCERO: Se dejó constancia por parte de los funcionarios actuantes, de las circunstancias como se produjeron los hechos asi como la aprehensión del imputado, en acta suscrita por el Funcionario ENRIQUE MASSA, lo cual es valorado por este Tribunal, toda vez, que se trata de una aprehensión flagrante; CUARTO: Se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente surgen fundados elementos de convicción suficientes que hacen estimar al tribunal que el imputado es autor o partícipe en la comisión de ese hecho, aunado a la presunción razonable de que existe peligro de fuga, pero estima este Tribunal de Control en el caso particular, aun cuando se da cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal peligro de fuga, que son las únicas limitantes o excepciones que establece nuestro legislador para el procesamiento en libertad de los Imputados tal como lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala además que las Medidas de Privación de libertad sólo procederán cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, con lo cual estima este Juzgador que una vez analizado y estimando acreditado el "bonus fumus iuris", que es la única excepción que establece el legislador para el procesamiento en libertad del imputado, considera que los supuestos que motivaron la solicitud fiscal pueden razonablemente satisfacerse con la imposición de una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tenor de la disposición prevista en el artículo 256 ejusdem, y entre esos supuestos se ubica que el Ministerio Público no acreditó suficientemente “el periculum in mora”; es importante puntualizar varios aspectos, en primer lugar se observa que el imputado habló con gran elocuencia, en la que señala que realizó una serie de diligencias como solicitar el registro de llamadas a TELCEL y llamar a fiscalía, por lo que se le advierte que ello lejos de ayudarlo, puede perjudicarlo en el presente proceso, ya que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, y de hacer falta la practica de un acto de investigación, ello deberá ser solicitado por el imputado o a través de su defensa, al Ministerio Público, por lo que el hecho de ser funcionario policial pudiera obstaculizar la investigación en el presente proceso que se inicia, de igual forma este tribunal da validez a las actas tomadas a los testigos, así como a las actas policiales. En relación a la legitima defensa alegada por la defensora, en el transcurso del proceso podrá demostrarse o no la misma y no es esta la etapa procesal indicada para invocarla, salvo que sea tan evidente, que surja a priori; con relación al ministerio público, es evidente que existe una falta al debido proceso en relación a que no se le impuso al imputado de sus derechos constitucionales. Y en virtud de ello, estima este Tribunal que es perfectamente posible que el Imputado pueda ser juzgado en libertad y pueda el Ministerio Público concluir su investigación. Sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la presente causa. Todo ello, ante la ausencia de consistencia, observada por este Juez de Control, en los elementos de convicción que apuntan hacia la participación del imputado en el hecho incriminado, lo cual hace obvia la duda que se presenta en el juzgador, al no privarlo de su libertad, pero, tampoco acordarle una libertad sin restricciones, puesto que había antes acreditado la existencia de un hecho punible que ameritaba su investigación, pero sujeto a una medida adecuada que obedezca a un sentimiento de justicia.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: La libertad del imputado JOHAN MANUEL NATERA SILVA, en virtud de habérsele acordado una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 03, 04, 05, 06 y 09 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 3, Presentación cada 15 DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, 4.- Prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal, 5-6.- Prohibición de acercarse al sitio del suceso, a la víctima o sus familiares y 9.- Prohibición de portar armas de fuego, inclusive el arma de reglamento, prohibición de consumir sustancias alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicas, ello mientras la representación fiscal presenta el acto conclusivo. El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrese los oficios respectivos a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo. Remítase copia certificada de la presente decisión al prenombrado ente policial. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 04° del Ministerio Público. Cúmplase.


El Juez
La Secretaria
Abg. Luis Javier Torres Avilé