REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 14 de Enero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2005-000115
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en el presente asunto, seguido al ciudadano VÍCTOR ALEXIS ESPINOZA; asistido por la Abogada ANAYIBE GONZÁLEZ, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública, en virtud del escrito presentado por el Fiscal 7° (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. ALBERTO DÁVILA, en el cual solicita de este Tribunal, decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado y sancionado en el artículo 415 del Cogido Penal Venezolano. Narró las circunstancias de modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado, indicando que en fecha 12-01-2005, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándose funcionarios en labores de patrullaje, recibieron llamada radiofónica donde indicaban que presuntamente se estaba presentando una alteración al orden publico, entre unos ciudadanos y habían unos heridos, una vez en el lugar los funcionarios avistaron a una gran cantidad e ciudadanos y Entre ellos una señora con la cara ensangrentada a su vez esta indico que un ciudadano que se encontraba allí presente la había golpeado con una botella en la cara en compañía de otra ciudadana que al notar la presencia de la comisión policial se dio a la fuga, la golpeo con una cadena de bicicleta, en varias oportunidades en la cabeza y con un pico de botella la corto en varias partes del cuerpo, razón por la cual se le practicó la detención previa información de sus derechos constitucionales, se le practico inspección corporal con la finalidad de verificar si ocultaba algún tipo de armamento u objeto, no logrando incautar nada. Igualmente solicita a este Tribunal la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la fiscalía 7° del Ministerio Público.
Se le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, una vez impuesto de su derecho constitucional de no declarar, se le hizo la expresa indicación que si decide hacerlo, lo hará libre de juramento, apremio o coacción, e igualmente que su declaración es un medio de defensa y que pueden señalar todo cuanto les favorezca para desvirtuar la imputación fiscal que sobre ella recae y solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, quien indicó su deseo de no declarar y se identifica de la siguiente manera: VICTOR ALEXIS ESPINOZA, venezolano, de 35 años de edad, natural de: Valencia Estado Carabobo, residenciado en Barrio San Rafael, Avenida 89, Casa Nro. 87-05, Cerca del Colegio Eduardo Viso, como a 5 cuadras, Valencia Estado Carabobo, de profesión u oficio Obrero, cedula de identidad Nro. 11.155.259, fecha de nacimiento 09-09-69, hijo de; Elsa de Espinoza (F), Víctor Sarmiento (V).
La defensa, expone: Por cuanto no existe congruencia entre lo expresado por la persona que aparece como víctima en el presente caso y la imputación que esta haciendo la representación fiscal a mi defendido en razón de que la Ciudadana Trina Mercedes Sumoza, menciona en el contenido de la entrevista que realiza el órgano de investigaciones penales a la Ciudadana de nombre Yulimar Valera y no al Ciudadano Víctor Alexis Espinoza, como presunto autor de les lesiones que le fueron proferidas. En virtud de estas circunstancias de que no existe adecuación entre los hechos imputados y los hechos ocurridos es por lo que solicito acuerde a favor de mi defendido la Libertad Sin restricciones.-
De lo manifestado en Audiencia y de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, de las actuaciones que hasta este momento procesal constan en los autos de la causa así como de lo expresado por la defensa, aunado al estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso. Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso.
PUNTO PREVIO: Antes de emitir un pronunciamiento al fondo del asunto planteado, es deber de este Operador de Justicia, advertir a las partes que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido por la Corte de Apelaciones de este estado y compartido ampliamente por quien aquí juzga, que de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ”...Los Jueces de Control sólo podrán decretar la privación provisional de libertad del imputado, cuando estimen que concurren sin excepción los requisitos que se enuncian en dicha disposición, quedando en claro que en esa función, por imperativo del Sistema Acusatorio, los jueces con fundamento en el Principio de Inmediación son soberanos en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio, por lo que no están obligados siempre a decretar cada MEDIDA DE PRIVACIÓN o CAUTELAR que les solicite el Ministerio Público, si no están dados los elementos indispensables que la hagan procedente .Y es precisamente en el cumplimiento de esta función que el juez actúa con total discrecionalidad y conforme a su justo arbitrio independencia y autonomía”./sic). Asimismo, es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “...debido a esa soberanía, independencia y autonomía que tienen, por imperio de la Ley, los Jueces de Instancia en la apreciación de los hechos sometidos a su consideración, sólo le está reservado a la Corte de Apelaciones en ejercicio de su competencia, conocer y decidir con la misma amplitud discrecional, pero, sólo en lo atinente a la cuestiones de estricto derecho, pudiendo corregir, previa denuncia o bien de oficio, cualquier decisión o tramitación para obtener ésta, donde se detecte la existencia de alguna violación de derechos fundamentales...”(sic)
Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente: Se observa en el presente asunto lo siguiente: PRIMERO: Que la presentación del imputado ante este Tribunal, por parte de la Fiscalía 7° del Ministerio Público, se realizó dentro del lapso previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En el acta policial de fecha 12-01-2.005, se observa que los funcionarios actuantes no dieron cumplimiento a lo previsto en el articulo 17 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, por cuanto se desprende de las actuaciones que realizaron llamada telefónica a la Fiscalía del Ministerio Público en funciones de guardia, para informarle y notificarle sobre el presente procedimiento; TERCERO: No se evidencia de manera clara e indubitable, por parte de los funcionarios actuantes, las circunstancias de modo, lugar y tiempo como se produjeron los hechos, ya que la versión dada por los funcionarios policiales difiere de las actas de entrevistas a la víctima TRINA SUMOZA y las testigos LEIDYS YARAURE y ERIKA VENTURA, quienes en sus declaraciones no mencionan al imputado como autor del hecho punible investigado, sino que mencionan a la ciudadana YULIMAR VALERA como la persona que le lesionó; CUARTO: De las actas se desprende la presunta comisión de un hecho ilícito, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y pero el Imputado, antes identificado, no se encuentra relacionado con los hechos por los cuales el Ministerio Público aperturó la investigación; estimando este Tribunal de Control en el caso particular y luego de oídos los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, se evidencia que no existe peligro de fuga, toda vez que el imputado aportó su dirección de habitación, asi mismo, se observa que no se cumplen los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual resultó acreditado que la responsabilidad penal del imputado, pudiera no estar comprometida en los presentes hechos y ante la falta de consistencia de los elementos aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron desvirtuados en la presente audiencia; por tanto, mal puede este Juzgador, imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo procedente, la Libertad Sin Restricciones del mismo, tal como lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se estima que pueden asegurarse las resultas de la investigación que lleva el Ministerio Publico. Sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la presente causa.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N°.10 del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: La inmediata libertad del imputado VICTOR ALEXIS ESPINOZA, en virtud de habérsele Decretado la Libertad Sin Restricciones, mientras la representación fiscal presenta el acto conclusivo. El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 07° del Ministerio Público. Cúmplase.
Juez 10° en Función de Control
Abg. Luis Javier Torres Avilé
La Secretaria