REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 17 de Enero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000764

Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al Imputado CESAR ANDRES MOLINA SOTO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, soltero, de 18 años de edad, nacido el 21-09-1.986, albañil, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.733.195 y domiciliado en el Barrio Libertador, calle Bolívar, casa N°.33, Los Guayos, Estado Carabobo, en virtud de la Acusación presentada por La Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad a lo establecido en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del (los) delito (s) de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la víctima, ARIANY ABIGAIL CÉSPEDES RUIZ, hecho éste perpetrado el día 12-11-2.004 siendo aproximadamente las 2:00 p.m., la representación del Ministerio Público narró detalladamente los hechos objeto de la presente acusación, con especial referencia a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, señalando que la víctima se encontraba con unas compañeras y posteriormente ella se fue a la casa de una de las amigas en la Urb. Araguaney y cuando caminaban por el callejón, las intercepta el imputado, la amenaza con un tubo y procede a quitarle el celular. Solicita sea admitida en su totalidad la acusación y las pruebas ofrecidas y sean declaradas necesarias, útiles y pertinentes así como solicita se dicte el Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ord.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó su deseo de declara, indicando ser inocente por cuanto al momento en que iba pasando, ya habían robado y no le incautaron nada.

La Defensa expuso lo siguiente: "Rechazo y Contradigo, en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción en copntra de mi representado, por lo que solicito se desestime la misma y se decrete el sobreseimiento de la causa, de considerarlo improcedente, se invoca el principio de la comunidad de pruebas a los efectos del juicio oral" (sic) Solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

DE LOS HECHOS

Los hechos que se le imputan fueron descritos detalladamente por la Fiscalía del Ministerio Público en su Escrito Acusatorio al folio 02 de la presente causa, señalando las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, el cual fue ratificado en este acto.

Este Tribunal antes de decidir observa:

La Fiscalía del Ministerio Público, fundamenta la acusación en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito arriba mencionado, en la declaración y testimoniales de: Ariany Abigail Céspedes, Simón Reyes, Avalúo Real N°.9700-088-757 y Experticia de Reconocimiento N°.9700-088-756, y promueve como Medios de Prueba, además de los los mismos arriba señalados, Las declaraciones de Jesús Ramón Uzcátegui, Rafael Rodríguez y Copia Certificada de la partida de nacimiento de la víctima.


Con relación a la acusación Fiscal, este Tribunal ADMITE totalmente la Acusación por el delito de ROBO SIMPLE, e igualmente se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por cuanto ésta manifestó oportunamente qué hecho pretendía probar con cada una de las mismas en la oportunidad del debate oral y público, e igualmente deja constancia que la Defensa No Promovió Pruebas. Se admite la Comunidad de Pruebas solicitada por la Defensa.


Se impuso al acusado de los medios alternativos para la prosecución del proceso, e indicó que no va a admitir hechos por que es inocente.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Control N°.10 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY oída la Acusación Fiscal, la Defensa y al Acusado y en virtud de que el mismo no admitió los hechos, hace los siguientes pronunciamientos: 1°) ADMITE la Acusación por el delito de ROBO SIMPLE, así como también declara la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por ser idóneas, necesarias y pertinentes. La Defensa no Promovió Pruebas. Se admite la Comunidad de Pruebas. 2º.) Asimismo, este Tribunal de Control N°.10, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del Acusado CESAR ANDRES MOLINA SOTO y la Apertura del correspondiente Juicio Oral y Público. 3°) Con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa, este Juzgador observa que del presente asunto, se desprende la presunta comisión de un hecho ilícito, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que el Imputado, antes identificado, se encuentra relacionado con los hechos por los cuales el Ministerio Público aperturó la investigación; pero estima este Tribunal de Control en el caso particular, y atendiendo a lo dispuesto en los ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 251, así como a lo establecido en el artículo 252, toda vez que ya concluida la fase de investigación, ha disminuido el peligro de fuga, con lo cual, tal como lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala además que las Medidas de Privación de libertad sólo procederán cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, con lo cual estima este Juzgador que puede asegurarse las resultas de la investigación que lleva el Ministerio Publico con la imposición de una Medida menos gravosa que la Privativa de libertad. Estimando en consecuencia, que los fines del proceso penal pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el Imputado a tenor de la disposición prevista en el artículo 256 ejusdem. Y en virtud de ello, estima este Tribunal que es perfectamente posible que el Imputado pueda ser juzgado en libertad tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad aquí acordada, estará sometida a las siguientes condiciones: Ordinales 2°.- Someterse a la custodia de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad, quien deberá informar periódicamente a este juzgado, sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado, 3°.- Presentaciones cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo, 4°.- Prohibición de salida del Estado Carabobo sin la autorización de este Tribunal, 6°.- Prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares y 9° Obligación de presentar Constancia de Residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio donde reside, Ubicar un empleo y consignar la debida Constancia de estar trabajando, continuar la escolaridad y realizar una labor comunitaria en favor de alguna institución del estado. Y así se decide. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante dicho Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las Actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que distribuya la causa entre los Tribunales de Juicio competente. Las partes quedaron notificadas en sala, tanto de la decisión como de la fecha de publicación del presente auto. Cúmplase.






El Juez de Control
La Secretaria
Abg. Luis Javier Torres Avilé