REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 18 de Enero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000069

Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida a la Imputada MILAGRO MARINA GIL FERRER, venezolana, mayor de edad, de 43 años de edad, nacida el 16-06-1.961, domiciliada en la Av. Cuatricentenaria, Residencias Isla de Plata. Torre B, piso 04, Apartamento 4-F, de Valencia Estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad N°.V-7.020.217, en virtud de la Acusación presentada por La Representación de la Fiscalía 2° Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARÍA ALEJANDRA RUFO, de conformidad a lo establecido en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de la víctima JUAN ANTONIO CASTILLO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.V-7.143.121, hecho éste perpetrado el día 28-07-2.003, siendo aproximadamente las 12:15 horas del medidía en las adyacencias de la Av. Andrés Eloy Blanco, a la altura de los semáforos de la Av. Monseñor Adams, seguidamente la fiscal narró amplia y detalladamente los hechos objeto de la presente acusación, con especial referencia a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, señalando que en el hecho resultó lesionada la víctima, quien presentó una amputación traumática de la pierna izquierda, como consecuencia de haber sido emvestido por una camioneta Toyota roja, placas XDV-080, conducida por la imputada. Solicita sea admitida en su totalidad la acusación y las pruebas ofrecidas y sean declaradas necesarias, útiles y pertinentes, a lo cual indicó cuál era la importancia de cada una de ellas y qué hecho pretendía probar en la oportunidad del juicio oral y público; así como solicita se dicte el Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la medida que considere pertinente.

La víctima, JUAN ANTONIO CASTILLO SAAVEDRA, expuso: Que él iba conduciendo la moto, los semáforos estaban malos, iba con cuidado cuando sintió el impacto en la pierna, el cual fue muy grande puesto que perdió la pierna. Es todo.

La Abogada asistente de la víctima, Abg. GLENDA GUEVARA, expuso: "Que ratifica la acusación presentada y se adhiere parcialmente a la acusación del Ministerio Público al solicitar la calificación de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS DOLOSAS, asimilándose según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a las lesiones de alta velocidad. Promovió pruebas y solicitó la admisión de la acusación propia de la víctima y se ordene el auto de apertura a juicio.

Se impuso a la imputada MILAGRO MARINA GIL FERRER, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ord.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de manera clara y a viva voz expresó su deseo de declarar y expuso las circunstancias como ocurrieron los hechos, indicando que iba con su hija y su sobrina cuando ve los semáforos dañados, se volteó para ambos lados, va muy poco a poco y ve que viene la moto con velocidad y hace una maniobra para esquivar la camioneta pero no le dio chance y se estrella contra el carro que va en sentido contrario y como no soltó la moto, esta le cayó encima y le desprendió la pierna.

La Defensa, Abg. LILIA RATTI, expuso que ratifica el escrito presentado en fecha 08-07-2.004, en el cual opone la excepción contenida en el artículo "28 del Código de Procedimiento Penal, numeral 4to, literal "i"" (sic), siendo lo correcto, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal ya que la fiscal no determinó la necesidad y pertinencia de las documentales y testimoniales ofrecidas, en ese mismo orden de ideas, indica que el poder otorgado por la víctima a su mandante no cumple con las exigencias del artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita igualmente la nulidad de la causa por violación absoluta del debido proceso y la igualdad entre las partes, ya que la imputada no fue impuesta del contenido del artículo 125 y no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la hoy acusada, solicitó "...la producción de algunas pruebas..." (sic) y la Fiscalía no emitió pronunciamiento alguno, contraviniendo el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó la No Admisión de la Querella presentada por la Apoderada Judicial de la víctima. Solicita que no se admita la acusación y promueve elementos de prueba para ser llevados al Juicio Oral y Público.

La Fiscalía, ante la excepción opuesta, expone lo siguiente: En el escrito acusatorio sí se señaló la necesidad y pertinencia de las pruebas, señaló que la imputada estuvo asistida en su declaración por el Abg. Tomás Carrillo y con relación a las pruebas solicitadas por la defensa, no se realizaron en el tiempo oportuno, por ello solicita se declare SIN LUGAR la excepción opuesta y la nulidad.

La Abg. asistente de la víctima, Abg. GLENDA GUEVARA, expuso: El poder se otorgó hace meses, me comprometo a presentar el original y en cuanto a que es extemporánea, se dejó constancia que la víctima no fue notificada.

DE LOS HECHOS

Los hechos que se le imputan fueron descritos detalladamente por la Fiscalía 2° del Ministerio Público en su Escrito Acusatorio al (los) folio (s) 01 de la presente causa, señalando las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, el cual fue ratificado en este acto detallando oralmente de manera amplia el contenido del mismo, tal como se describe ut supra.
Este Tribunal antes de decidir observa:

La Fiscalía del Ministerio Público, fundamenta la acusación en contra de la imputada MILAGRO MARINA GIL FERRER, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal, en los siguientes elementos: Acta policial de fecha 28-07-2.003 suscrita por el Funcionario Juan Noriega, Reconocimiento Médico Legal N°.9700-146-LT-731-03 de fecha 30-07-2.003 suscrito por el Médico Forense Vigo Jesús Araujo, Declaración de Juan Bautista Márquez y Juan Antonio Castillo, y promueve como Medios de Prueba, además de los arriba señalados, el testimonio del Médico Forense Vigo Jesús Araujo, los funcionarios Juan Noriega y Juan Márquez adscritos a la Unidad Estatal N°.41 de Tránsito Terrestre, el testimonio de la Víctima, Reconocimiento Médico Legal N°.9700-146-LT-731-03 practicado a la víctima y la Exibición de 06 fotografías de la camioneta conducida por la imputada marca Toyota, placas XVD-080. Se deja constancia que la Fiscalía consignó ante este Juzgado los soportes probatorios de la investigación.

La querellante, fundamenta su acusación en contra de la imputada MILAGRO MARINA GIL FERRER, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en iguales términos, elementos y medios de prueba, que la representante fiscal.

PUNTO PREVIO: PRIMERO: EXCEPCIÓN contenida en el artículo 28, ord.4°, lit "i" del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal ya que la fiscal no determinó la necesidad y pertinencia de las documentales y testimoniales ofrecidas, en este sentido se observa que a los folios 02, 03 y 04 del presente asunto, se desarrolla ampliamente en el Escrito Acusatorio, en los cuales se establecen los FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN, señalando para cada uno de dichos elementos cuál es la importancia, necesidad y pertinencia de cada uno de dichos elementos, todo lo cual fue ampliado en esta sala de audiencias, resultando acreditado de manera fehaciente que la vindicta pública dio cumplimiento a la norma establecida en el artículo 326, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al Instrumento Poder otorgado por la víctima a la Abg. GLENDA GUEVARA, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia Estado Carabobo, anotado bajo el N°.64, tomo 145 de fecha 10-12-2.003, que si bien el mismo no cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, al no indicar expresamente los datos de identificación de la persona contra quien se dirije ni el hecho punible de que se trata, no es menos cierto, que la presencia de la víctima JUAN ANTONIO CASTILLO SAAVEDRA, en esta sala de audiencias convalida el nombramiento de la prenombrada abogada, su presencia en sala y la representación que se atribuye mediante el poder en mención, en consecuencia se declara SIN LUGAR la Excepción Opuesta y se tiene por válido el prenombrado instrumento. Con relación a la Nulidad de la Causa por violación absoluta del debido proceso y la igualdad entre las partes, ya que la imputada no fue impuesta del contenido del artículo 125 y no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente por cuanto la imputada solicitó "...la producción de algunas pruebas..." (sic) y la Fiscalía no emitió pronunciamiento alguno, contraviniendo el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, cabe advertir que una vez revisada los soportes probatorios consignados por la representante fiscal, se observa en el acta de fecha 12-08-2.003, suscrita pr el funcionario Héctor Freitez, que la ciudadana MILAGRO MARINA GIL FERRER, rinde declaración "en calidad de imputada" (sic) y estando asistida por el Abg. Pastor Tallavo Moreno e impuesta de sus derechos constitucionales y legales. De igual forma, se evidencia que efectivamente la defensa solicitó en fecha 29-08-2.003, la practica de una serie de actos de investigación los cuales no fueron realizados por la representación fiscal, pero igualmente se advierte que desde la fecha de dicha solicitud, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso suficiente para que la imputada o su defensa hicieran uso de los recursos que la ley le otorga, o acudieran al Tribunal de Control para que el Juez ejercerciera el Control Jurisdiccional y no lo hizo, sino que lo invoca en la audiencia preliminar, fase intermedia del proceso penal, una vez precluida la etapa procesal indicada para ello, con lo cual debe concluirse que obligatoriamente hay que declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad propuesta por la defensa. Así mismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la Causa por violación absoluta del debido proceso y la igualdad entre las partes, en virtud de que la imputada al momento de su declaración, no fue impuesta del contenido del artículo 125 y no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente por cuanto la imputada solicitó "...la producción de algunas pruebas..." (sic) y la Fiscalía no emitió pronunciamiento alguno, contraviniendo el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal


Con relación a la acusación Fiscal, este Tribunal ADMITE totalmente la Acusación por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal, e igualmente se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por cuanto ésta manifestó oportunamente qué hecho pretendía probar con cada una de las mismas en la oportunidad del debate oral y público. Con relación a la querella presentada por la Víctima JUAN ANTONIO CASTILLO SAAVEDRA, representado por la Abg. GLENDA GUEVARA, este Tribunal, una vez verificado que cumple con los extremos de ley y siendo presentada dentro del lapso a que se refiere el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la misma, pero no admite la calificación jurídica la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ante la presunción de falta de intención en los hechos y se admiten las pruebas promovidas por la víctima, por cuanto ésta manifestó oportunamente qué hecho pretendía probar con cada una de las mismas en la oportunidad del debate oral y público. Se ADMITEN las testificales promovidas por la Defensa en el capítulo IV del escrito de contestación a la acusación, relativas a las declaraciones de los ciudadanos MARÍA ZERPA MEJÍAS, SAÚL URRIERA RODRÍGUEZ, CARLOS ROBLES GONZÁLEZ y EDGAR MUÑOZ BREÑA, toda vez que la defensa acreditó suficientemente, haber solicitada expresamente y por escrito la evacuación de las testimoniales en mención al ofrecer y consignar el invocado escrito de fecha 29-08-2.003; se admite igualmente la exhibición completa del expediente administrativo. Con relación a la Reconstrucción de los hechos, dicha prueba se admite por ser lícita y haber sido solicitada oportunamente, pero cuya necesidad y realización será determinada por el Juez de Juicio a quien corresponda conocer de la presente actuación.

Se impuso a la acusada de los medios alternativos para la prosecución del proceso, e indicó que no va a admitir hechos por que es inocente.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Control N°.10 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY oída la Acusación Fiscal, la Defensa y a los Acusados y en virtud de que la misma no admitió los hechos, hace los siguientes pronunciamientos: Punto Previo: Se declara Sin Lugar la EXCEPCIÓN opuesta, contenida en el artículo 28, ord.4°, lit "i" del Código Orgánico Procesal Penal y relacionada con el no cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal del Instrumento Poder otorgado por la víctima a la Abg. GLENDA GUEVARA. 1°) Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal, así como también declara la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía. Se ADMITE la querella presentada por la representante de la víctima, pero no admite la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ya que se presume la ausencia del elemento dolo en los hechos narrados por la fiscalía y se admiten las pruebas promovidas por la víctima. Se admiten las pruebas de la Defensa, por ser idóneas, necesarias y pertinentes, con las consideraciones supra señaladas. Se admite la Comunidad de Pruebas. Se mantiene el status actual de la imputada por cuanto resultó acreditado que la misma ha demostrado no sustraerse de los fines del proceso penal, por tanto no se decreta medida cautelar alguna. Se ordena la devolución a la representante fiscal de los soportes probatorios consignados, una vez fotocopiada la causa a solicitud de las partes, es todo. Y así se decide. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las Actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que distribuya la causa entre los Tribunales de Juicio competente. Las partes quedaron notificadas en sala de audiencias de la publicación de la presente decisión para el dia de hoy. Cúmplase.



El Juez de Control N°.10
La Secretaria
Abg. Luis Javier Torres Avile