REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Enero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2003-001455

Recibido el escrito presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico, en virtud del cual solicita a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del (los) ciudadano (s) SALAS VELOS LISBETH SILDER, venezolano (s), mayor (es) de edad, titular (es) de la (s) cédula (s) de identidad Nro(s).V-13.989.914, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con las previsiones del artículo 48 Ordinal 8° del mismo texto legal, por Prescripción de la Acción Penal del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado (s) en el (los) artículo (s) 455 del Código Penal. Este Tribunal de Control para decidir observa:
LOS HECHOS

En fecha 13 DE SEPTIEMBRE DE 2.004 se recibió ante este Tribunal solicitud del Ministerio Público en la cual narra las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, los cuales se dan aquí por reproducidos e indica que se denunció a la prenombrada ciudadana por cuanto trabajaba como doméstica y se hurtó un Reloj Rolex de oro

EL DERECHO

Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente Causa, se desprende que la actuación de la imputada, podría subsumirse dentro de las previsiones de la norma supra mencionada, pero de la revisión de las actuaciones, se observa que efectivamente, como lo indica la Representación Fiscal y una vez analiza la pena establecida para este tipo de delitos, se deduce que desde la fecha 29 DE DICIEMBRE DE 1.995, fecha en que ocurrieron los hechos, hasta este momento procesal, ha transcurrido un tiempo que excede al lapso legal previsto para que tenga lugar la Prescripción de la acción Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 108 del Código Penal. Observa igualmente este Tribunal que en la presente causa no se han producido ninguno de los actos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 110 ibídem, y a tenor del artículo 109 ejusdem en su encabezamiento es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento

DISPOSITIVA

Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal 10° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones de los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, en relación con el artículo hoy 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 323 y 48 numeral 8° ejusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a la ciudadana SALAS VELOS LISBETH SILDER, identificada ut supra, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Así se decide. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios a la ONIDEX-Caracas y a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas. Remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial.-



ABG. LUIS JAVIER TORRES AVILE
JUEZ DE CONTROL N° 10,
LA SECRETARIA