REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 24 de Enero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-P-2004-000365
Vista la Querella interpuesta por el ciudadano PASCUAL MORALES PÁEZ, Venezolano, jurídicamente capaz, mayor de edad, de 54 años, nacido el 03 de agosto de 1.949, Comerciante, casado, residenciado en Urb. La Esmeralda, parcela N°.13, manzana D-11, sector 3, Av.1 del Municipio San Diego del Estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad N°.V-3.292.970, asistido por los Abogados Gastón Miguel Saldivia Paredes, Abraham José Saldivia Paredes y Laura Valls, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-2.930.815, V-12.703.800 y V-4.459.734 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.2.153, 76.642 y 75.436 respectivamente, domiciliados en la Av. Montes de Oca cruce con calle Libertad, Edif. Tacarigua. piso N°.5, oficina 53 en Valencia Estado Carabobo, en contra del ciudadano GUSTAVO A. MARTURET, en su caracter de Presidente del BANCO MERCANTIL C.A, este Tribunal procedió en fecha 30 de Julio de 2004, a ordenar al Querellante que completara los requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del plazo de tres días, tal como consta al folio Doscientos Noventa y Seis (296) del presente asunto, en virtud que al hacer una revisión de la misma se constató que en la Querella presentada, el compareciente no acompaña instrumento alguno mediante el cual acredite el carácter de Presidente de BANCO MERCANTIL C.A. del Ciudadano GUSTAVO A. MARTURET, con lo cual se establezca fehacientemente que el prenombrado ciudadano sea efectivamente el presidente de dicha institución, aunado a ello, no se señala datos importantes del querellado tales como su residencia y/o domicilio e igualmente no establece el número de cédula del referido ciudadano, ni se señala en forma precisa el lugar de la perpetración del hecho punible descrito en la misma no cumpliéndose en consecuencia con lo establecido en el artículo 294 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los fines de poder pronunciarse acerca de la Admisibilidad o no de la misma, en ésa misma fecha se acordó notificar al compareciente y a sus abogados asistentes, a fin de que subsanara el requisito de admisibilidad de querella previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto se encuentra agregado oficio N°.3865, de fecha 22-12-2.004, suscrito por el Ing. MIGUEL MALAVÉ, Jefe de la Oficina de Alguacilazgo, en el cual resulta acreditado que las mencionadas notificaciones fueron efectuadas en fechas 28-08 y 08-09-2.004, habiendo transcurrido sobradamente el lapso procesal indicado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “…Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días." (sic), sin que hasta la presente fecha hallan sido subsanados los requisitos arriba indicados, es por lo que considera este Tribunal Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que la misma debe ser declarada INADMISIBLE, en vista que no cumplió con lo ordenado por este Despacho de conformidad con lo previsto en los artículos 294 y 296 ejusdem; Y así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal 10° en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INADMISIBLE la Querella presentada por el ciudadano PASCUAL MORALES PÁEZ, antes identificado, todo de conformidad con el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 296 ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
Juez de Control N°.10
Abg. Luis Javier Torres Avilé
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria.