REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 24 de Enero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2005-000226

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, solicitada por la Fiscal 7° (A) del Ministerio Público, Abg. Aracelis Pérez, en la que solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la investigación que sigue la Fiscalía contra el imputado JUAN JOSE OSPINO ROMAN, venezolano, de 45 años de edad, natural de: Valencia Estado Carabobo, residenciado en Barrio El Carmen, calle Nro.1, casa Nro. 8,Guigue, Estado , Carabobo, de profesión Chofer, cedula de identidad Nro.V.8.841.812, fecha de nacimiento 10-01-60, hijo de Silvestre Ospino (F) y Guillermina de Ospino (V), quien se encuentra asistido en su defensa por la Abg. CARMEN E. RODRÍGUEZ, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en representación del Abg. LEOPOLDO ROSELL.

La fiscal expresó: Que en fecha 05-08-2004, la ciudadana Magaly Rangel, comparce por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de dejar constancia a través de escrito de fecha antes señalada, mediante la cual denuncia al ciudadano JUAN JOSE OSPINO ROMAN; por agresiones verbales y psicológicas, agresiones estas que se han cometido durante varios años y consecutivamente; de igual manera manifiesta la ciudadana denunciante que a pesar de vivir bajo el mismo techo, su persona y la persona denunciada, tiene aproximadamente diez años que no conviven como pareja. Esta representación Fiscal procedió a librar boletas de citaciones al ciudadano Juan José Ospíno Roman, siendo estas en varias oportunidades, sin que hasta la fecha el mismo compareciera por ante este Despacho. Asimismo se solicitó al Juzgado de Control, el correspondiente mandato de conducción para el mismo, obteniéndose respuesta policial del Comando Policial Comisaria de Carlos Arvelo, donde informaban que le fue participado a dicho ciudadano la obligación de asistir a la citación realizada por ante la Fiscalia Septima del Ministerio Público, quedando comprometido a asistir a la misma, imcumpliendo con la mencionada citación. De igual manera la ciudadan Magaly Rangel, compareció por ante la Fiscalía a mi cargo a los fines de que se le tomaran actas de entrevistas a las ciudadanas Matute Esmelda Rosa y Pérez Ernestina, quienes son testigos prosenciales de los hechos denunciados por su persona y quienes en sus declaraciones dieron fe que efectivamente el ciudadano denunciado arremete verbal y psicológicamente en contra de la ciudadana Magaly Rangel; una vez narradas de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del prenombrado ciudadano, se le imputó la presunta comisión de los delitos de Amenazas, Violencia Física y Violencia Psicológica, encuadrados dentro de los tipos penales a que hacen referencia los Artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia. Finalmente solicitó la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 7° del del Ministerio Público.

La víctima, Magaly Rangel, titular de la Cédula N°.V-4.467.695 y expne: "Él me agrede, toma licor, se sienta en la puerta de mi cuarto, me agrede, quiero que me desocupe la casa, me acosa me sigue para ver si voy a trabajar.

Se le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, una vez impuesto de su derecho constitucional de no declarar, se le hizo la expresa indicación que si decide hacerlo, lo hará libre de juramento, apremio o coacción, e igualmente que su declaración es un medio de defensa y que puede señalar todo cuanto le favorezca para desvirtuar la imputación fiscal que sobre él recae y solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, y expuso: ”Deseo declarar", señalando lo siguiente: Eso que dice Magaly es falso, por que yo conozco la ley por ser funcionario jubilado, yo le he criado a los hijos, tenemos 25 años viviendo juntos, yo remodelé la casa, ella se alzó cuando le dieron el título de propiedad de la casa, ella esta inventando, yo no tengo 10 años sin vivir con ella, eso es falso, yo le crie los hijos que no son mios y salí jubilado, Yo compré ese rancho hace 25 años.

La defensa manifestó lo siguiente: Me adhiero a la solicitud Fiscal. Es Todo.-

De lo manifestado en Audiencia y de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, de las actuaciones que hasta este momento procesal constan en los autos de la causa así como de lo expresado por la defensa, aunado al estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso. Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso.

PUNTO PREVIO: Antes de emitir un pronunciamiento al fondo del asunto planteado, es deber de este Operador de Justicia, advertir a las partes que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido por la Corte de Apelaciones de este estado y compartido ampliamente por quien aquí juzga, que de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ”...Los Jueces de Control sólo podrán decretar la privación provisional de libertad del imputado, cuando estimen que concurren sin excepción los requisitos que se enuncian en dicha disposición, quedando en claro que en esa función, por imperativo del Sistema Acusatorio, los jueces con fundamento en el Principio de Inmediación son soberanos en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio, por lo que no están obligados siempre a decretar cada MEDIDA DE PRIVACIÓN que les solicite el Ministerio Público, si no están dados los elementos indispensables que la hagan procedente .Y es precisamente en el cumplimiento de esta función que el juez actúa con total discrecionalidad y conforme a su justo arbitrio independencia y autonomía”./sic). Asimismo, es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “...debido a esa soberanía, independencia y autonomía que tienen, por imperio de la Ley, los Jueces de Instancia en la apreciación de los hechos sometidos a su consideración, sólo le está reservado a la Corte de Apelaciones en ejercicio de su competencia, conocer y decidir con la misma amplitud discrecional, pero, sólo en lo atinente a la cuestiones de estricto derecho, pudiendo corregir, previa denuncia o bien de oficio, cualquier decisión o tramitación para obtener ésta, donde se detecte la existencia de alguna violación de derechos fundamentales...”(sic)


Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente: Se observa en el presente asunto lo siguiente: Se está en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Amenazas, Violencia Física y Violencia Psicológica, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente surgen fundados elementos de convicción suficientes que hacen estimar al tribunal que el imputado es autor o partícipe en la comisión de ese hecho, aunado al hecho de la presunción razonable de que existe peligro de fuga, pero estima este Tribunal de Control en el caso particular, aun cuando se da cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal peligro de fuga, que son las únicas limitantes o excepciones que establece nuestro legislador para el procesamiento en libertad de los Imputados tal como lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala además que las Medidas de Privación de libertad sólo procederán cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, con lo cual estima este Juzgador que una vez analizado y estimando acreditado el "bonus fumus iuris", que es la única excepción que establece el legislador para el procesamiento en libertad del imputado, considera que los supuestos que motivaron la solicitud fiscal pueden razonablemente satisfacerse con la imposición de una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tenor de la disposición prevista en el artículo 256 ejusdem, y entre esos supuestos se ubica que el Ministerio Público no acreditó suficientemente “el periculum in mora”. Y en virtud de ello, estima este Tribunal que es perfectamente posible que el Imputado pueda ser juzgado en libertad y pueda el Ministerio Público concluir su investigación. Sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la presente causa. Todo ello, ante la ausencia de consistencia, observada por este Juez de Control, en los elementos de convicción que apuntan hacia la participación del imputado en el hecho incriminado, lo cual hace obvia la duda que se presenta en el juzgador, al no privarlo de su libertad, pero, tampoco acordarle una libertad sin restricciones, puesto que había antes acreditado la existencia de un hecho punible que ameritaba su investigación, pero sujeto a una medida adecuada que obedezca a un sentimiento de justicia.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: La libertad del imputado JUAN JOSE OSPINO ROMAN, en virtud de habérsele acordado una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 03, 04 y 09 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 3, Presentación cada QUINCE (15) DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, 4.- Prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal, Prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares, 7.- Abandono del hogar común dentro de un plazo máximo de 05 días y 9.- La prohibición de consumir bebidas alcohólicas, la obligación de presentar constancia de residencia, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio donde va a residir, para lo cual se le otorga lapso de 20 días, ello mientras la representación fiscal presenta el acto conclusivo. El procedimiento a aplicar es el Abreviado. Las partes quedaron notificadas en sala. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Cúmplase.

El Juez
La Secretaria
Abg. Luis Javier Torres Avilé