REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 25 de Enero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2005-000224

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, solicitada por la Fiscal 7° (A) del Ministerio Público, Abg. Aracelis Pérez, en la que solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la investigación que sigue la Fiscalía contra el imputado JAVIER DARIO ORTEGA ARIAS, venezolano, de años 32 de edad, natural de: Caracas, Distrito Capital, residenciado en Barrio El Socorro, Calle Indanesio, casa 28, Valencia, Estado Carabobo, de profesión u oficio Auxiliar de Contabilidad, cedula de identidad Nro. 10.819.979, fecha de nacimiento 06-05-72 hijo de; Carmen Cecelia Arias de Ortea y de Jose Santos Ortega, quien se encuentra asistido en su defensa por la Abg. CARMEN E. RODRÍGUEZ, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en representación del Abg. LEOPOLDO ROSELL.

La fiscal expresó: En fecha 08 de Agosto del 2004, la Fiscalía 7ma recibió actuaciones relacionadas con la denuncia que en fecha 30-07-2004, realizara la ciudadana Carmen Cecilia Arias de Ortega, en contra de su hijo Javier Darío Ortega Arias, por las agresiones verbales y psicológicas. Realizadas las notificaciones a las partes involucradas, en fecha 29-06-2004, a los fines de la realización de la Audiencia de Conciliación no compareciendo a la misma, el ciudadano Javier Darío Ortega. En fecha 25-08-2004 comparece previa citación ante esta Dependencia fiscal los ciudadanos Carmen Cecilia Arias de Ortega y Javier Darío Ortega Arias, comprometiéndose el ciudadano ya señalado en desocupar la residencia propiedad de la Señora Carmen Celia de Arias, dicha desocupación se haría efectiva a partir del 31-12-2004, así mismo se comprometió a la no agresión física, verbal y psicológica en contra de la ya mencionada ciudadana. Posteriormente y luego del acuerdo suscrito entre las partes, comparece por ante esta Dependencia Fiscal la ciudadana Carmen Cecilia Arias de Ortega, quien manifestó que el ciudadano Javier Darío Ortega Arias quien es su hijo, ejerce violencia psicológica sobre su persona, manifestando sin respeto alguno: “Vieja Loca te voy a quitar la casa”, entre otras cosas, viviendo actualmente la denunciante en condiciones infrahumanas, en virtud de que el denunciado ejerce posesión en forma arbitraria, sobre la propiedad de la denunciante ya identificada; una vez narradas de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del prenombrado ciudadano, se le imputó la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Psicológica, encuadrados dentro de los tipos penales a que hacen referencia los Artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia. Finalmente solicitó la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 7° del del Ministerio Público.

La víctima, Camen Cecilia Arias de Ortega, expone: " Lo que paso con mi hijo fue que el púso un plazo para desocupar pero en julio yo se la pido y me dice que no que era de el y me manda a los niños a que me tiren piedra y agredan, él me agrede por cuanto en la casa vende cerveza y dejó un desastre en la casa, y también el niño mayor de la mamá lo rompió y fue denunciado en la LOPNA, y no tiene los niños, el único derecho que tiene es el de su hijo y su mujer, yo quiero mi casa, para él yo soy la propia loca. Es todo.

Se le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, una vez impuesto de su derecho constitucional de no declarar, se le hizo la expresa indicación que si decide hacerlo, lo hará libre de juramento, apremio o coacción, e igualmente que su declaración es un medio de defensa y que puede señalar todo cuanto le favorezca para desvirtuar la imputación fiscal que sobre él recae y solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, y expuso: ”Deseo declarar", señalando lo siguiente: Yo a mi mama no tengo problema el problema es con mi cuñada, por la situación economica en que vivo no puedo irme de ahi, no la he ofendido yo trato de evitar problema, no la he ofendido, conmigo no, con mi esposa y mis hijos, tambien existe influencia de mis hermanas que no me quieren, yo si quiero irme pero la situación economica me lo impide, pido se me de un tiempo.

La defensa manifestó lo siguiente: Me adhiero a la solicitud Fiscal. Es Todo.-

De lo manifestado en Audiencia y de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, de las actuaciones que hasta este momento procesal constan en los autos de la causa así como de lo expresado por la defensa, aunado al estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso. Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso.

PUNTO PREVIO: Antes de emitir un pronunciamiento al fondo del asunto planteado, es deber de este Operador de Justicia, advertir a las partes que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido por la Corte de Apelaciones de este estado y compartido ampliamente por quien aquí juzga, que de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ”...Los Jueces de Control sólo podrán decretar la privación provisional de libertad del imputado, cuando estimen que concurren sin excepción los requisitos que se enuncian en dicha disposición, quedando en claro que en esa función, por imperativo del Sistema Acusatorio, los jueces con fundamento en el Principio de Inmediación son soberanos en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio, por lo que no están obligados siempre a decretar cada MEDIDA DE PRIVACIÓN o CAUTELAR que les solicite el Ministerio Público, si no están dados los elementos indispensables que la hagan procedente .Y es precisamente en el cumplimiento de esta función que el juez actúa con total discrecionalidad y conforme a su justo arbitrio independencia y autonomía”./sic). Asimismo, es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “...debido a esa soberanía, independencia y autonomía que tienen, por imperio de la Ley, los Jueces de Instancia en la apreciación de los hechos sometidos a su consideración, sólo le está reservado a la Corte de Apelaciones en ejercicio de su competencia, conocer y decidir con la misma amplitud discrecional, pero, sólo en lo atinente a la cuestiones de estricto derecho, pudiendo corregir, previa denuncia o bien de oficio, cualquier decisión o tramitación para obtener ésta, donde se detecte la existencia de alguna violación de derechos fundamentales...”(sic)


Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente: Se observa en el presente asunto lo siguiente: Se está en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Amenazas y Violencia Psicológica, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente surgen fundados elementos de convicción suficientes que hacen estimar al tribunal que el imputado es autor o partícipe en la comisión de ese hecho, aunado al hecho de la presunción razonable de que existe peligro de fuga, pero estima este Tribunal de Control en el caso particular, aun cuando se da cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal peligro de fuga, que son las únicas limitantes o excepciones que establece nuestro legislador para el procesamiento en libertad de los Imputados tal como lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala además que las Medidas de Privación de libertad sólo procederán cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, con lo cual estima este Juzgador que una vez analizado y estimando acreditado el "bonus fumus iuris", que es la única excepción que establece el legislador para el procesamiento en libertad del imputado, considera que los supuestos que motivaron la solicitud fiscal pueden razonablemente satisfacerse con la imposición de una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tenor de la disposición prevista en el artículo 256 ejusdem, y entre esos supuestos se ubica que el Ministerio Público no acreditó suficientemente “el periculum in mora”. Y en virtud de ello, estima este Tribunal que es perfectamente posible que el Imputado pueda ser juzgado en libertad y pueda el Ministerio Público concluir su investigación. Sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la presente causa. Todo ello, ante la ausencia de consistencia, observada por este Juez de Control, en los elementos de convicción que apuntan hacia la participación del imputado en el hecho incriminado, lo cual hace obvia la duda que se presenta en el juzgador, al no privarlo de su libertad, pero, tampoco acordarle una libertad sin restricciones, puesto que había antes acreditado la existencia de un hecho punible que ameritaba su investigación, pero sujeto a una medida adecuada que obedezca a un sentimiento de justicia.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta en favor del imputado JAVIER DARÍO ORTEGA ARIAS, una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 03, 04, 06, 07 y 09 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 3, Presentación cada 08 DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, 4.- Prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal, 06-Prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares, 7° Abandono inmediato del hogar donde habita la víctima y 9.- La obligación de presentar constancia de residencia, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio donde va a residir, para lo cual se le otorga lapso de 10 días, ello mientras la representación fiscal presenta el acto conclusivo. El procedimiento a aplicar de conformidad con el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, es el Abreviado, subsanando así el error material involuntario. Las partes quedaron notificadas en sala. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución entre los jueces de juicio. Cúmplase.

El Juez
La Secretaria
Abg. Luis Javier Torres Avilé