REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 25 de Enero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2005-000228
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, solicitada por la Fiscal 10° (A) del Ministerio Público, Abg. LEONCY LANDAEZ, en la que solicitó Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la investigación que sigue la Fiscalía contra el imputado NELSON YOEL LUGO ENRIQUE, venezolano, de 25 años de edad, natural de: Mirimire Estado Falcón, residenciado en Barrio San Esteban, Guacara, Casa Nro. 26, calle Junin, cerca de la Licorería el Tabaco, Municipio Guacara Estado Carabobo, de profesión u oficio Electricista y Albañil, y trabajo en l a Brigada de Seguridad, cedula de identidad Nro. 15.556.887, fecha de nacimiento 21-01-80, hijo de; Guillermina Lugo (F) Antonio Lugo (V), quien se encuentra asistido en su defensa por el Abg. LEOPOLDO ROSELL.
La fiscal expresó: "Señala que en fecha 23-01-2005, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, aproximadamente, se acerco ante la Sala Operaciones de la Comisaría del Municipio Guacara, se acerco un ciudadano quien dijo ser y llamarse Nelson Yoel Lugo Enrique, quien informo que en su residencia se introdujeron cinco sujetos portando arma de fuego, quienes pretendían someter a los presentes propinándole uno de los sujetos un cachazo en la cabeza, ocasionándole herida abierta en el cuero cabelludo, indicando este ciudadano que en el descuido de estos sujetos aprovecho, para sacar un arma de fuego tipo escopeta la cual tiene en su poder porque pertenece a una Brigada de Seguridad Vecinal, accionando el arma de fuego, propinándole un disparo a unos de los sujetos callo este al suelo herido, siendo atendido por los mismos sujetos que lo acompañaban retirándose de la residencia sin lograr robar nada a los presentes, posteriormente se supo que este sujeto fue llevado al Hospital Guacara, donde fue trasladado al Hospital Central, donde ingreso sin signos vitales. Quedando detenido el ciudadano Nelson Yoel Lugo Enrique, siendo verificado por el sistema SIIPOL de la Policia su cedula dando como resultado sin novedad" (SIC); una vez narradas de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del prenombrado ciudadano, se le imputó la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo 278 Y 407 del Cogido Penal Venezolano. Finalmente solicitó la aplicación de Medida Judicial Preventiva de Libertad, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 10° del del Ministerio Público.
Se le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, una vez impuesto de su derecho constitucional de no declarar, se le hizo la expresa indicación que si decide hacerlo, lo hará libre de juramento, apremio o coacción, e igualmente que su declaración es un medio de defensa y que puede señalar todo cuanto le favorezca para desvirtuar la imputación fiscal que sobre él recae y solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, y expuso: ”deseo declarar" y señaló: Yo estaba cumpliendo años y estaba de permiso, después llegaron unos sujetos que me da una botella, cuando salgo siento el primer golpe que me dieron, se fueron cuando vienen me dicen que me van a matar, yo saque la escopeta si yo no lo mato me matan a mi, ellos me vienen amenazando desde hace tiempo uno es Javier y el Negro son dos catires que son gemelos uno de ellos fue el que me agarró a golpes. Habían varias personas.
La Fiscal solicita el derecho de palabra y expone: "Una vez escuchado la declaración del imputado considera que es pertinente solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto puede existir una causa de justificación. Solicito se le exija la presentación periódica por ante este tribunal, constancia de trabajo, de residencia y que colabore con la investigación aportando los nombres de los que estaban en la residencia. Y que sirva de fiador o de responsable de la vigilancia del imputado el Ciudadano Comandante del la Brigada de Vigilancia Vecinal.
La defensa manifestó lo siguiente: Comparte el criterio del ministerio publico, por la necesidad de esclarecer los hechos, y en virtud de que hay una persona fallecida lo mas prudente es esa cautelar, Es todo.-
De lo manifestado en Audiencia y de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, de las actuaciones que hasta este momento procesal constan en los autos de la causa así como de lo expresado por la defensa, aunado al estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso. Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso.
PUNTO PREVIO: Antes de emitir un pronunciamiento al fondo del asunto planteado, es deber de este Operador de Justicia, advertir a las partes que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido por la Corte de Apelaciones de este estado y compartido ampliamente por quien aquí juzga, que de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ”...Los Jueces de Control sólo podrán decretar la privación provisional de libertad del imputado, cuando estimen que concurren sin excepción los requisitos que se enuncian en dicha disposición, quedando en claro que en esa función, por imperativo del Sistema Acusatorio, los jueces con fundamento en el Principio de Inmediación son soberanos en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio, por lo que no están obligados siempre a decretar cada MEDIDA DE PRIVACIÓN o CAUTELAR que les solicite el Ministerio Público, si no están dados los elementos indispensables que la hagan procedente .Y es precisamente en el cumplimiento de esta función que el juez actúa con total discrecionalidad y conforme a su justo arbitrio independencia y autonomía”./sic). Asimismo, es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “...debido a esa soberanía, independencia y autonomía que tienen, por imperio de la Ley, los Jueces de Instancia en la apreciación de los hechos sometidos a su consideración, sólo le está reservado a la Corte de Apelaciones en ejercicio de su competencia, conocer y decidir con la misma amplitud discrecional, pero, sólo en lo atinente a la cuestiones de estricto derecho, pudiendo corregir, previa denuncia o bien de oficio, cualquier decisión o tramitación para obtener ésta, donde se detecte la existencia de alguna violación de derechos fundamentales...”(sic)
Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente: Se observa en el presente asunto lo siguiente: PRIMERO: Que la presentación del imputado ante este Tribunal, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, se realizó dentro del lapso previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se observa que los funcionarios actuantes dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 17 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, realizaron llamada telefónica a la Fiscalía del Ministerio Público en funciones de guardia, para informarle y notificarle sobre el presente procedimiento; TERCERO: Se dejó constancia por parte de los funcionarios actuantes, de las circunstancias como se produjeron los hechos asi como la aprehensión del imputado, en acta suscrita por el Funcionario PEDRO SANTOYO, lo cual es valorado por este Tribunal, toda vez, que se trata de una aprehensión flagrante; CUARTO: Se está en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente surgen fundados elementos de convicción suficientes que hacen estimar al tribunal que el imputado es autor o partícipe en la comisión de ese hecho, aunado al hecho de la presunción razonable de que existe peligro de fuga, pero estima este Tribunal de Control en el caso particular, aun cuando se da cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal peligro de fuga, que son las únicas limitantes o excepciones que establece nuestro legislador para el procesamiento en libertad de los Imputados tal como lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala además que las Medidas de Privación de libertad sólo procederán cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, con lo cual estima este Juzgador que una vez analizado y estimando acreditado el "bonus fumus iuris", que es la única excepción que establece el legislador para el procesamiento en libertad del imputado, considera que los supuestos que motivaron la solicitud fiscal pueden razonablemente satisfacerse con la imposición de una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tenor de la disposición prevista en el artículo 256 ejusdem, tal y como fuera solicitado por la representación fiscal. Sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la presente causa. Todo ello, ante la ausencia de consistencia, observada por este Juez de Control, en los elementos de convicción que apuntan hacia la participación del imputado en el hecho incriminado, lo cual hace obvia la duda que se presenta en el juzgador, al no privarlo de su libertad, pero, tampoco acordarle una libertad sin restricciones, puesto que había antes acreditado la existencia de un hecho punible que ameritaba su investigación, pero sujeto a una medida adecuada que obedezca a un sentimiento de justicia.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: La libertad del imputado NELSON YOEL LUGO ENRIQUE, en virtud de habérsele acordado una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 02, 03, 04 y 09 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar o del ciudadano Comandante de la Brigada de Seguridad Vecinal, Ramón Rojas, 3, Presentación cada 20 DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, 4.- Prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal y 9.- La obligación de presentar constancia de residencia, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio donde reside, constancia de trabajo y de estudios, para lo cual se le otorga lapso de 20 días, ello mientras la representación fiscal presenta el acto conclusivo. Se ordena la práctica de un reconocimiento médico forense al imputado. El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Las partes quedaron notificadas de la publicación de la presente decisión. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 10° del Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez
La Secretaria
Abg. Luis Javier Torres Avilé